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Capítulo Tercero
Jurado De Enjuiciamiento
Art. 175.- Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, cuya forma de
remoción no esté expresamente determinada por esta Constitución, podrán ser
acusados por presuntos delitos dolosos o por mal desempeño del cargo ante un
jurado de enjuiciamiento, compuesto por el Presidente del Superior Tribunal
de Justicia, el Fiscal de Estado, tres legisladores provinciales,
preferentemente letrados, dos por la mayoría y uno por la primera minoría y
dos abogados de la matrícula. Estos últimos deberán reunir las mismas
cualidades exigidas para integrar el Superior Tribunal de Justicia, quien
los designa en sorteo público. Una ley especial determinará el procedimiento
y demás condiciones para el funcionamiento de este jurado. El alcance de sus
fallos será el mismo que el previsto en el artículo 161.
Art. 176.- A los fines del Artículo anterior, se considera como mal
desempeño del cargo:
1) Ignorancia manifiesta del derecho, o carencia de alguna aptitud esencial
para el ejercicio de la función judicial, reiteradamente demostradas.
2) Incompetencia o negligencia reiteradamente demostradas en el ejercicio
de sus funciones.
3) Morosidad manifiesta y reiterada.
4) Desorden de conducta o ejercicio de actividades incompatibles con el
decoro y dignidad de la función judicial.
5) Inhabilidad física o mental que obsten el ejercicio adecuado del cargo.
6) Graves incumplimientos en las obligaciones de su cargo, impuestas por la
Constitución, leyes, reglamentos, acordadas o resoluciones judiciales, o
infracción reiterada de sus normas prohibitivas.
La interpretación de estas causales será de carácter restrictivo a los
efectos de la admisibilidad del enjuiciamiento; debiéndose guardar la
discreción que preserve la dignidad del magistrado.
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