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Capítulo Cuarto
Régimen Municipal
Art. 177.- El Régimen Municipal de la Provincia será organizado de manera
que todo centro poblado tenga representantes de sus intereses en las
municipalidades o comisiones de fomento, cuya creación tendrá por base la
densidad de la población respectiva que para unas y otras determina esta
Constitución.
Art. 178.- Los centros poblados a partir de mil habitantes tendrán
municipalidades, y los con menos de mil, comisiones de fomento. La ley
determinará sus respectivos límites y podrá aumentar la base demográfica
anteriormente mencionada después de cada censo general, para ser considerada
municipalidad.
Art. 179.- La Ley Orgánica Municipal y las Cartas Orgánicas Municipales se
sujetarán a las siguientes bases:
1) Cada Municipalidad se compondrá de un Departamento Ejecutivo, a cargo de
un Intendente, y de otro Deliberativo, desempeñado por un Concejo.
2) El gobierno municipal deberá ser representativo, participativo y social.
El Concejo deberá ser elegido conforme con lo que para los cuerpos
colegiados se establece. El intendente será elegido por el voto directo
conforme con el Régimen Electoral.
3) Para ser intendente se requieren cuatro años de residencia previa, real y
efectiva en el ejido municipal, si no se ha nacido en el mismo; y las demás
condiciones exigidas para ser diputado provincial, no causa interrupción la
ausencia motivada por el ejercicio de funciones políticas al servicio del
Gobierno Federal o Provincial.
4) El Concejo Municipal se integrará conforme con la siguiente base
poblacional:
-A partir de 1.000 y hasta 15.000 habitantes: cuatro concejales.
-A partir de 15.001 y hasta 30.000 habitantes: seis concejales.
-A partir de 30.001 y hasta 60.000 habitantes: ocho concejales.
-A partir de 60.001 y hasta 100.000 habitantes: diez concejales.
Más de 100.000 habitantes: doce concejales, más dos por cada 80.000
habitantes o fracción no inferior a 60.000.
Después de cada censo, la Legislatura establecerá el número de concejales
para cada localidad, pudiendo aumentar la base demográfica mencionada.
La Legislatura podrá establecer diversas categorías de municipios en función
de su cantidad de habitantes y fijar las remuneraciones máximas que podrán
percibir sus autoridades electas en forma porcentual relacionada con el tope
previsto en el artículo 138.
5) Para ser Concejal se requieren las mismas condiciones que para ser
Intendente.
6) Los Concejos Municipales son jueces en cuanto a la validez de la
elección, derechos y títulos de sus miembros.
7) Las autoridades municipales y los miembros de las Comisiones de Fomento
durarán cuatro años en sus cargos, y podrán ser reelectos. El Concejal o
miembro de Comisión de Fomento que reemplaza al titular, completa el
mandato.
8) El Concejo se renovará por mitad cada dos años. Al constituirse el primer
Concejo se determinará por sorteo los concejales que cesarán en el primer
bienio.
9) Habiendo paridad de votos para la designación del Presidente del Concejo
Deliberante, ejercerá el cargo el primer titular de la lista de concejales
pertenecientes al partido triunfante en esa categoría.
10) El Presidente del Concejo reemplazará al Intendente en caso de muerte,
renuncia, destitución, inhabilidad declarada o ausencia transitoria.
11) El Intendente hará cumplir las ordenanzas dictadas por el Concejo y
anualmente le dará cuenta de su administración.
Ejercerá la representación de la Municipalidad y tendrá las demás facultades
que le acuerde la ley.
12) La ley orgánica comunal determinará el funcionamiento de las
localidades con menos de 1.000 habitantes respetando los principios de la
representación democrática.
Art. 180.- Los municipios con plan regulador, aprobado por su Concejo
Deliberante, podrán dictarse su propia Carta Orgánica, conforme con el
sistema republicano y representativo, respetando los principios
establecidos en esta Constitución.
A los efectos de dictarse la Carta Orgánica, se convocará una Convención
Municipal. Los miembros de la misma serán electos por el sistema
proporcional y su número no excederá del doble de la composición del Concejo
Deliberante.
La iniciativa para convocar a la Convención Municipal corresponde al
Departamento Ejecutivo, previa ordenanza que lo autorice.
Para ser convencional comunal se requerirá idénticas calidades que para ser
Concejal, con los mismos derechos y sujetos a iguales incompatibilidades e
inhabilidades.
La Legislatura Provincial sancionará la Ley Orgánica Comunal para los
municipios que no tengan Carta Orgánica.
Art. 181.- Son recursos propios del municipio:
1) El impuesto inmobiliario y gravámenes sobre tierras libres de mejoras.
2) Las tasas por utilización superficial, aérea o subterránea de la vía
pública o espacios de jurisdicción del municipio.
3) Las contribuciones por mejoras provenientes de obras municipales.
4) La renta de bienes propios y la contraprestación por uso diferenciado de
los bienes municipales.
5) La coparticipación de los impuestos que recauda la Nación o la Provincia,
que el Poder Ejecutivo debe transferir en un envío mensual a período
vencido, conforme la alícuota que fije la ley.
6) Lo que se prevea de los recursos coparticipados, constituyéndose un fondo
compensador que adjudicará la Legislatura por medio del presupuesto a los
municipios, teniendo en cuenta la menor densidad poblacional y mayor brecha
de desarrollo relativo.
7) Los empréstitos locales o de fuera de la Provincia, éstos últimos con
acuerdo de la Legislatura.
Ningún empréstito podrá gestionarse sobre el crédito general del municipio,
cuando el total de los servicios de amortización e intereses comprometan en
más del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios afectados.
8) El porcentaje que establecerá la ley, originado en la explotación de los
recursos renovables y no renovables ubicados dentro del ejido, que perciba
la Provincia.
9) Los demás impuestos, tasas, patentes u otros gravámenes o contribuciones
determinadas por las normas municipales en los límites de su competencia.
Art. 182.- Son atribuciones del gobierno entender y resolver en todos los
asuntos de interés comunal que no hayan sido expresamente delegados en la
Constitución Nacional o en la presente, y de conformidad con la Carta
Orgánica del municipio.
Art. 183.- En ningún caso podrá hacerse ejecución o embargo de las rentas y
bienes municipales, salvo en las primeras y en una proporción no mayor del
diez por ciento. Cuando la municipalidad fuere condenada al pago de una
deuda, la corporación arbitrará, dentro del término de los tres meses
siguientes a la notificación de la sentencia respectiva, la forma de
verificarlo.
Art. 184.- La Provincia podrá intervenir la Municipalidad por ley emanada
de la Legislatura, sancionada por dos tercios de votos:
1) En caso de acefalía total, para asegurar la constitución de sus
autoridades.
2) Para regularizar sus finanzas, cuando el municipio no cumpliere con sus
empréstitos o los servicios públicos fundamentales.
Art. 185.- Los conflictos que se susciten entre las autoridades del
municipio serán resueltos en única instancia por el Superior Tribunal de
Justicia Provincial.
Art. 186.- La Ley Orgánica Comunal otorgará al electorado municipal el
ejercicio del derecho de iniciativa y referéndum.
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