Historia de Formosa » Constitución de la Provincia de Formosa (ref. 2003)

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Historia de Formosa » Constitución de la Provincia de Formosa (ref. 2003)


Capítulo Segundo
Atribuciones

Art. 170.- Son atribuciones del Superior Tribunal de Justicia:

1) Conocer y resolver originaria y exclusivamente en las cuestiones de competencia entre los poderes públicos de la Provincia, y en las que susciten entre las municipalidades, y entre éstas y el Estado Provincial.
2) Ejercer la jurisdicción ordinaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controviertan por parte interesada.
3) Decidir en las cuestiones de jurisdicción y competencia entre los tribunales de justicia de la Provincia.
4) Conocer en los recursos que deduzcan contra los fallos de los demás tribunales, en la forma que se autorice por las leyes de procedimientos.
5) Conocer originariamente en las causas contencioso-administrativas, cuando las autoridades administrativas denieguen o retarden en el reconocimiento de los derechos reclamados por parte interesada. En estas causas, el Superior Tribunal tiene la facultad de mandar cumplir sus decisiones directamente por las oficinas o empleados correspondientes, si la autoridad administrativa no las cumpliere en el término que le fijase la sentencia.
Los empleados comisionados para la ejecución de las decisiones del Superior Tribunal de Justicia quedarán personalmente obligados al mismo, siendo responsable de la falta de cumplimiento de las órdenes que a tal fin se les imparta.
6) Fijar el presupuesto del Poder Judicial adecuado a las pautas contenidas en el presupuesto general y remitirlo al Poder Ejecutivo, para que éste lo incorpore al proyecto de presupuesto respectivo, sesenta días antes de finalizar las sesiones ordinarias del año anterior de la Cámara de Diputados.
7) Dictar su propio reglamento y ejercer la superintendencia de toda la administración de justicia.
8) Proponer a la Legislatura cuanto estime pertinente en lo referente a la administración de justicia, pudiendo designar a alguno de sus miembros para que concurra al seno de las comisiones legislativas a fundar el proyecto, aportar datos e informes relativos al mismo.
9) Nombrar y remover los funcionarios y empleados subalternos cuya forma de designación no esté establecida en esta Constitución, de conformidad a la ley que se dicte.
Art. 171.- Establécese el juicio oral, público y contradictorio en los fueros penal y del trabajo, en forma y casos que la ley determine.
Art. 172.- Ningún miembro del Poder Judicial podrá actuar o intervenir en forma directa y ostensible en política.
Art. 173.- Los magistrados judiciales no podrán ejercer profesión o empleo alguno, salvo la docencia superior. Gozarán durante el desempeño de su cargo de un sueldo que no podrá ser disminuido en ningún concepto.
Art. 174.- La interpretación que el Superior Tribunal haga de esta Constitución, de las leyes, tratados y de los convenios colectivos de trabajo provincial, es obligatoria para los jueces y tribunales inferiores. La legislación establecerá la forma en que podrá requerirse y procederse a la revisión de la jurisprudencia del Superior Tribunal.

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