|
Capítulo Séptimo
Juicio Político
Art. 156.- Están sujetos a juicio político el Gobernador, el Vicegobernador
y sus ministros; los ministros y el Procurador General del Superior Tribunal
de Justicia; el Fiscal de Estado; el Presidente y Vocales del Tribunal de
Cuentas; el Fiscal de Investigaciones Administrativas y el Defensor del
Pueblo, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones o por presunto
delito doloso, incapacidad física o mental sobrevinientes después de haber
declarado la Cámara por dos tercios de votos de los presentes, y con
citación y audiencia del interesado, si la pidiera, haber lugar a la
formación de causa. Pueden ser denunciadas ante la Cámara de Representantes
las personas sujetas a este juicio por algunos de sus miembros o cualquier
habitante de la Provincia.
Art. 157.- Presentada a la Legislatura la petición de juicio político,
pasará a estudio de una comisión especial que formulará despacho, en el
período de sesiones en que fuere presentado, sobre su procedencia o rechazo.
Art. 158.- Cuando el acusado fuere el Gobernador o el Vicegobernador, el
Presidente del Superior Tribunal de Justicia presidirá las sesiones de la
Legislatura pero no tendrá voto en el fallo.
Art. 159.- Recibida la acusación se podrá, por dos tercios de votos,
suspender al acusado en el desempeño de sus funciones. En tal caso, si el
acusado fuere el Gobernador o el Vicegobernador en ejercicio del Poder
Ejecutivo, será reemplazado por el Presidente de la Legislatura.
Art. 160.- El fallo de la Legislatura será dado dentro de los sesenta días
de iniciado el juicio, prorrogando sus sesiones ordinarias a ese solo
efecto, si fuere necesario. Vencido dicho término sin haber recaído
sentencia, el acusado quedará de hecho absuelto y reintegrado a su cargo, si
hubiese sido suspendido.
Art. 161.- Si la Legislatura hallare culpable al acusado, decretará su
destitución, pudiendo además declararlo incapaz de ocupar cargo alguno de
honor o a sueldo de la Provincia, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles o criminales a que hubiere lugar.
Art. 162.- Para dictar sentencia condenatoria se requiere mayoría de dos
tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Legislatura. La ley
reglamentará estas bases.
Volver a Historia - Volver a Constitución de la Provincia de Formosa
|