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Capítulo Cuarto
Defensor Del Pueblo
Art. 153.- Habrá un Defensor del Pueblo, a quien le corresponde la defensa
de los derechos humanos colectivos o difusos, frente a los actos, hechos u
omisiones de la Administración Pública Provincial; la supervisión de la
eficacia en la prestación de los servicios públicos; y el control en la
aplicación de las leyes y demás disposiciones.
Sus funciones serán reglamentadas por ley, y su actuación se fundará en los
principios de informalismo, gratuidad, impulsión de oficio, sumariedad y
accesibilidad. El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal.
Su designación se efectuará por el mismo procedimiento que para los
miembros del Superior Tribunal de Justicia. Gozará de las inmunidades y
privilegios de los legisladores y deberá reunir los mismos requisitos que
éstos para ser nombrado, durará cinco años en sus funciones y no podrá ser
separado de ella, sino por las causales y el procedimiento establecido
respecto al juicio político.
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