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Capítulo Tercero
De Los Ministros
Art. 143.- El despacho de los negocios administrativos estará a cargo de
ministros secretarios y una ley especial fijará su número y deslindará las
competencias y funciones de cada uno de ellos.
Art. 144.- Para ser designado Ministro se requieren las mismas condiciones
que para ser elegido Diputado.
Art. 145.- Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza y
solidariamente, de los que resuelve con sus colegas, no pudiendo por sí solo
tomar resoluciones, con excepción de lo concerniente al régimen
administrativo y económico de su propio departamento.
Art. 146.- Los ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones de
la Legislatura y la obligación de informar ante ella y tomar parte en los
debates, sin voto.
Art. 147.- Los ministros recibirán un sueldo establecido por la ley, que no
podrá ser alterado en beneficio o perjuicio de las personas que desempeñan
los cargos, sino por otra ley.
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