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Capítulo Segundo
Atribuciones y Deberes
Art. 142.- El Gobernador es el jefe de la administración y tiene las
siguientes atribuciones y deberes:
1) Representar a la Provincia en sus relaciones con los demás poderes
públicos y con los Estados extranjeros, la Nación o con las demás
provincias, con los cuales podrá celebrar convenios y tratados para fines de
utilidad común, especialmente en materia cultural, educacional, económica,
de administración de justicia e integración regional, con aprobación de la
Legislatura y oportuno conocimiento del Congreso Nacional.
2) Participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución,
ejerciendo el derecho de iniciativa ante la Legislatura; intervenir en la
discusión por sí o por medio de sus ministros, sin voto.
Promulgar y publicar, o vetar las leyes total o parcialmente.
3) Expedir las instrucciones, reglamentos y decretos necesarios para la
ejecución de las leyes, sin alterar su contenido ni espíritu.
4) Dictar los reglamentos necesarios para cumplir los fines previstos en
esta Constitución, salvo en las materias reservadas a la ley o atribuidas a
órganos de la Constitución.
5) Convocar a sesiones extraordinarias de la Legislatura cuando algún grave
asunto de interés público lo requiera, especificando los asuntos por tratar,
o requerir la prórroga de sus sesiones.
6) Presentar, hasta treinta días antes de finalizar las sesiones ordinarias
de la Cámara de Diputados, el proyecto de ley de presupuesto general de la
administración para el ejercicio siguiente.
7) la Legislatura, al iniciarse el período de sesiones
ordinarias, el estado general de la administración y el movimiento de fondos
que se hubiere producido dentro y fuera del presupuesto general durante el
ejercicio anterior. El balance que con tal motivo se formule será publicado,
cuando menos, en un diario local y en el boletín oficial de la Provincia.
Publicará también en igual forma, al final de cada trimestre, un resumen
claro y explicativo de los ingresos e inversiones que hayan tenido lugar
durante el mismo.
8) Hacer recaudar la renta pública y decretar su inversión con arreglo a la
ley, pudiendo apremiar judicialmente a los contribuyentes morosos, a los
recaudadores y sus fiadores, y a todos los empleados que indebidamente
retengan fondos del tesoro provincial, sin perjuicio de las sanciones que a
éstos correspondan.
9) Proponer, para su nombramiento por la Legislatura, los funcionarios y
magistrados cuya forma de designación establece esta Constitución, por sí
solo nombrar los ministros y demás empleados cuya designación no esté
sometida a otra autoridad. Todo nombramiento de funcionarios cuya forma se
determine expresamente y que se haga en receso de la Legislatura, lo será
sólo en comisión, cesando los mismos en sus funciones si dentro de los
treinta días de iniciación del período de sesiones ordinarias no se
solicitare el acuerdo correspondiente.
10) Remover los empleados de la Administración de acuerdo con las
prescripciones de esta Constitución y las leyes que se dicten.
11) Convocar a elecciones en los casos y épocas determinadas en esta
Constitución y las leyes respectivas.
12) Tener bajo su inspección la policía provincial de seguridad y
vigilancia; la tutela del dominio público provincial; los establecimientos
públicos de la Provincia, y prestar el auxilio de la fuerza pública a las
autoridades y funcionarios que, por el ordenamiento jurídico vigente, estén
autorizados para hacer uso de ella.
13) Celebrar contratos con empresas particulares para objeto de utilidad
pública.
14) Conocer y resolver los recursos y reclamos administrativos de su
competencia, siendo sus resoluciones impugnables judicialmente en el modo y
forma que la ley determina.
15) El Gobernador no podrá expedir órdenes ni decretos sin la firma, por lo
menos, de un Ministro. En caso de ausencia o vacancia del cargo, firmarán el
respectivo Subsecretario o Ministro que, previo decreto del mismo, así lo
autorice.
16) El Gobernador de la Provincia es el agente natural del Gobierno de la
Nación.
17) Conceder indultos y conmutar penas por delitos sujetos a jurisdicción
provincial, previo informe del Superior Tribunal, en la forma y en los casos
que determine la ley. No podrá ejercer esta atribución cuando se trate de
delitos de funcionarios públicos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
18) Tomar las medidas para conservar la paz, para mantener la integridad de
la hacienda pública, asegurar el funcionamiento del Estado, realizar las
operaciones financieras y de créditos, celebrar convenios, preservar el
orden público por todos los medios que no estén prohibidos por esta
Constitución y leyes vigentes.
19) Promover lo conducente al ordenamiento y régimen de los servicios
públicos.
20) Adoptar las medidas conducentes a la reforma de la Administración
Pública, desconcentrar competencias, crear, organizar y transformar entes
descentralizados, así como sociedades o empresas mixtas o estatales,
sometidas total o parcialmente al derecho privado, destinadas a la
prestación o regulación de servicios públicos esenciales, comerciales o
industriales, satisfacción de necesidades públicas o a la propia actividad
económica del Estado Provincial conforme al principio de subsidiariedad.
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