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Tercera Parte
Poder Ejecutivo
Capítulo Primero
Naturaleza y Duración
Art. 130.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el
título de Gobernador de la Provincia y, en su defecto, por un Vicegobernador
elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que el
Gobernador.
Art. 131.- Para ser elegido Gobernador y Vicegobernador se requiere:
1) Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado con quince años en el
ejercicio efectivo de la ciudadanía.
2) Haber cumplido treinta años de edad y ocho de residencia previa, real y
efectiva en la Provincia, cuando no se hubiere nacido en ella.
Art. 132.- El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el
ejercicio de sus cargos, y podrán ser reelectos.
Art. 133.- El período indicado en el artículo anterior no podrá prorrogarse.
En caso de interrupción solo podrá completarse dentro del plazo de su propio
mandato.
Art. 134.- El Vicegobernador es el Presidente Nato de la Legislatura, y
reemplaza al Gobernador por el resto del período legal en caso de muerte,
destitución o renuncia, o hasta que haya cesado la inhabilidad en caso de
imposibilidad física o mental, suspensión o ausencia.
Art. 135.- En caso de muerte, renuncia, destitución o inhabilidad permanente
o declarada del Vicegobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán
desempeñadas por el Presidente de la Legislatura hasta tanto se proceda a
nueva elección para completar el período legal, no pudiendo esta elección
recaer en dicho funcionario. No se procederá a nueva elección cuando el
tiempo que falte para completar el período gubernativo no exceda de un año.
En caso de suspensión, imposibilidad física o ausencia del Vicegobernador,
éste será igualmente sustituido por el Presidente de la Legislatura mientras
dure el impedimento.
Art. 136.- El Gobernador y el Vicegobernador en desempeño del Poder
Ejecutivo residirán en la capital de la Provincia, y sólo podrán salir de
ella en el ejercicio de sus funciones, y dentro del territorio de la
Provincia por un término que, en cada caso, no exceda de treinta días. En
ningún caso podrán ausentarse de la Provincia sin la autorización de la
Cámara, por un período superior al de quince días o de cinco días si fueran
simultáneos. En el receso de ésta, cuando fuere necesario permiso previo,
sólo podrán ausentarse por un motivo urgente y de interés público y por el
tiempo indispensable, dando cuenta oportunamente a la misma.
Art. 137.- Al asumir sus cargos, el Gobernador y el Vicegobernador prestarán
juramento de desempeñarlo conforme con la Constitución y las leyes que en su
consecuencia se dicten.
Art. 138.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de remuneración a cargo
de la Provincia, la que no podrá ser alterada, salvo aumento de carácter
general.
No podrán ejercer empleo ni recibir emolumento alguno de la Nación o de
otras provincias.
Ningún funcionario del Poder Ejecutivo Provincial, de sus entes autárquicos,
descentralizados, empresas del Estado o sociedades de economía mixta con
mayoría estatal, podrá percibir una remuneración mayor a la del Gobernador
de la Provincia.
Art. 139.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por
el pueblo y a simple pluralidad de sufragios, conforme con la ley electoral,
en la fecha que lo determine, la que no podrá ser inferior a los treinta
días ni superior a los ciento ochenta días de su renovación.
Art. 140.- La elección de Gobernador y de Vicegobernador se efectuará
juntamente con la de legisladores y demás autoridades electivas de la
Provincia, cuando circunstancias especiales no aconsejen lo contrario. El
resultado de la elección deberá ser comunicado a los candidatos electos, y
el Tribunal Electoral Permanente procederá a proclamar a los elegidos. Estos
comunicarán su aceptación dentro de los cinco días de recibida la
comunicación y prestarán juramento ante la Legislatura el día fijado, o ante
el Superior Tribunal de Justicia, en el supuesto caso de que aquélla no se
constituyera en término para ese efecto antes del cese de mandato del
Gobernador y del Vicegobernador salientes, a quienes se efectuará igual
comunicación.
Art. 141.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de iguales inmunidades
que los legisladores.
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