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Capítulo Único
Reforma Constitucional
Art. 127.- Esta Constitución no podrá reformarse parcial ni totalmente, sino
en virtud de ley especial sancionada con acuerdo de las dos terceras partes
de la totalidad de los miembros de la Legislatura, y con especificación de
los artículos que hayan de reformarse. En este caso, la reforma no podrá
producirse sino respecto de los artículos expresamente designados en dicha
ley.
La ley que declara la necesidad de la reforma constitucional, así como la
que enmienda algún artículo del presente texto constitucional, en todos los
casos debe contar con despacho de comisión, sin que pueda ser objeto de
tratamiento de sobre-tablas.
Art. 128.- Sancionada la necesidad de la reforma, ésta se hará por una
Convención Constituyente compuesta de diputados elegidos directamente por el
pueblo. Dicha Convención se compondrá de un número de diputados igual al de
los miembros de la Cámara de Representantes, exigiéndose para ser
convencional las mismas condiciones que para ser representante. A todos los
efectos, los diputados convencionales constituyentes quedarán equiparados a
los diputados provinciales.
Art. 129.- La enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes puede ser
sancionada por el voto de los cuatro quintos de los miembros de la
Legislatura; y quedará incorporada al texto constitucional si es ratificada
por el voto afirmativo de la mayoría del pueblo, que será convocado en
oportunidad de la primera elección provincial que se realice.
Para que el resultado del referéndum se considere válido, se requiere que
los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores
inscriptos en el padrón electoral de la Provincia.
Enmiendas de esta naturaleza no puede llevarse a cabo, sino con intervalo de
dos años. Esta reforma no es de aplicación a las prescripciones, de la
Primera Parte- Capítulo Primero, al presente capítulo y al instituto de la
reelección que establece esta Constitución.
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