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Capítulo Tercero
Formación y Sanción de las Leyes
Art. 122.- Las leyes tendrán origen en proyectos presentados por uno o más
diputados, por el Poder Ejecutivo o por el Superior Tribunal de Justicia,
conforme con lo que establece el capítulo Poder Judicial sobre co-legislación
de dicho poder.
Art. 123.- Aprobado un proyecto por la Cámara de Diputados, pasará al Poder
Ejecutivo para su promulgación y publicación, si estuviera éste conforme.
Art. 124.- Quedará convertido en ley todo proyecto sancionado por la
Legislatura si remitido al Poder Ejecutivo, éste no lo devolviere observado
dentro del término de diez días hábiles de su recepción.
Art. 125.- Rechazado por el Poder Ejecutivo, en todo o en parte, un proyecto
de ley, volverá con sus objeciones a la Cámara, y si ésta insiste en su
sanción, con dos tercios de votos de los presentes, será ley y pasará al
Poder Ejecutivo para su promulgación. No existiendo los dos tercios para la
insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el
Poder Ejecutivo, no podrá repetirse en las sesiones de ese año. Sin embargo
las partes no observadas podrán ser promulgadas si tienen autonomía
normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del
proyecto sancionado por la Legislatura.
Art. 126.- En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: ¡La Legislatura
de la Provincia sanciona con fuerza de ley!.
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