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Segunda Parte
Poder Legislativo
Capítulo Primero
Cámara De Representantes
Art. 103.- El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de Diputados,
elegidos directamente por el pueblo con base en la población, no pudiendo
exceder de treinta el número de sus miembros.
Art. 104.- Para ser Diputado se requiere:
1) Ser ciudadano argentino, o naturalizado con seis años en el ejercicio de
la ciudadanía.
2) Haber cumplido veintiún años de edad.
3) Tener seis años de residencia inmediata en la Provincia, sino se ha
nacido en ella. A tales efectos no causa interrupción la ausencia motivada
por el ejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio del Gobierno
Federal o de la Provincia.
Art. 105.- Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos,
y podrán ser reelectos. La Cámara se renovará por mitad cada dos años. Al
constituirse la Legislatura, se determinará por sorteo los diputados que
cesarán en el primer bienio.
Art. 106.- La Cámara abrirá sus sesiones por sí misma y se reunirá todos los
años en sesiones ordinarias, desde el día primero de marzo hasta el día
treinta de noviembre, pudiendo prorrogarse sus sesiones, por resolución
tomada antes de fenecer el período, para tratar el asunto que ella determine
al acordar la prórroga. El Presidente de la Cámara a petición suscripta por
una cuarta parte del total de diputados, podrá convocarla
extraordinariamente por un período no mayor de treinta días, cuando un grave
asunto de interés o de orden público lo requiera; en las sesiones
extraordinarias no se tratarán sino los asuntos determinados en la
convocatoria.
Art. 107.- El Presidente Nato de la Cámara es el jefe administrativo;
designa y remueve por sí a los secretarios, conforme con el reglamento que
dicte el Cuerpo.
Art. 108.- La Cámara es juez exclusivo de las elecciones de sus miembros,
sin perjuicio de la acción de los tribunales para castigar las violaciones
de la ley electoral. El juzgamiento del diploma deberá hacerse a más tardar
dentro del mes de sesiones posterior a su presentación. En caso contrario el
interesado tiene derecho a someter la validez de su título a la decisión del
Superior Tribunal de Justicia, el que se expedirá dentro del término de
quince días, con audiencia del interesado y de cualquier candidato
reclamante que hubiere obtenido votos en la misma elección. La resolución de
la Cámara o del Superior Tribunal de Justicia no podrá reverse.
Art. 109.- Las sesiones de la Cámara serán públicas, salvo que la naturaleza
de las cuestiones por tratarse aconsejen lo contrario, lo que deberá
determinarse por mayoría de votos.
Art. 110.- La Cámara necesita, para sesionar, mayoría absoluta de sus
miembros, pero en minoría podrá acordar las medidas que estime necesarias
para compeler a los inasistentes, aplicar multas y suspensiones.
Art. 111.- La Cámara de Diputados hará su reglamento, que no podrá modificar
sobre tablas en un mismo día. Podrá, con dos tercios de la votación de sus
miembros, corregir y aún excluir de su seno a cualquiera de ellos, por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o indignidad, y
removerlos por inhabilidad física o moral, o sobreviniente a su
incorporación, pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los
presentes para decidir acerca de la renuncia a su cargo.
Art. 112.- La Cámara, con la aprobación de un tercio de sus miembros
presentes, puede llamar a su seno a los Ministros del Poder Ejecutivo para
recibir las explicaciones e informes que crea convenientes, citándolos por
lo menos con dos días de anticipación, salvo el caso de asunto grave, y
comunicándoles al citarlos los puntos sobre los cuales han de informar.
Art. 113.- La Cámara tiene facultades para nombrar comisiones
investigadoras, las que serán integradas por representantes de todos los
bloques, en forma tal que esté reflejada la composición de la Cámara,
invistiéndolas de los poderes necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Los miembros de estas comisiones tendrán la facultad de entrar en todos los
establecimientos públicos, revisar cuentas y documentos oficiales, exigir
informes e investigar el funcionamiento de las oficinas públicas, a cuyos
efectos dispondrán del auxilio de la fuerza pública en caso necesario.
Los diputados individualmente podrán solicitar informes con conocimiento de
la Cámara.
Art. 114.- Ninguno de los miembros del Poder Legislativo podrá ser acusado,
interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones, discursos o votos
que emita en el desempeño de su mandato de legislador. Ningún Diputado,
desde el día de su proclamación hasta el cese de su mandato, puede ser
arrestado; excepto en el caso de ser sorprendido "in fraganti" delito que
merezca pena privativa de libertad, debiéndose dar cuenta del arresto a la
Cámara con información sumaria del hecho, para que resuelva sobre su
inmunidad personal.
Art. 115.- Cuando se deduzca acusación por delito de acción pública o
privada contra cualquier Diputado, podrá la Cámara, examinando el mérito del
sumario, suspender las inmunidades del acusado poniéndolo a disposición del
juez competente, por dos tercios de votos de los presentes.
Art. 116.- La Cámara podrá corregir disciplinariamente a toda persona de
fuera de su seno que viole sus prerrogativas o privilegios, pidiendo su
enjuiciamiento ante los tribunales ordinarios y poniendo inmediatamente a su
disposición a la persona que hubiere sido detenida.
Art. 117.- Es incompatible el cargo de diputado con cualquier otro de
carácter nacional, provincial o municipal, salvo el de la docencia superior.
Es también incompatible el cargo de diputado con otro de carácter electivo
nacional, municipal o de otras provincias, como asimismo participar en
empresas beneficiadas por privilegios o concesiones del Estado. El Diputado
que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo, quedará por ese solo
hecho, separado de la representación.
Las comisiones de carácter transitorio del gobierno nacional, provincial o
de las municipalidades, sólo podrán ser aceptadas cuando fueren honorarias y
previo acuerdo de la Cámara.
En caso de muerte, renuncia, destitución o inhabilidad declarada de un
Diputado, su reemplazo se hará conforme con el régimen electoral.
Art. 118.- Los diputados al asumir el cargo, deberán prestar juramento de
desempeñarlo fielmente, con arreglo a los preceptos de esta Constitución y
de la Constitución Nacional, y por la fórmula que establecerá la misma
Cámara.
Art. 119.- Los diputados gozarán de una remuneración determinada por la
Cámara y no podrá ser aumentada sino por sanción de dos tercios de la
totalidad de sus miembros, y entrará en vigencia después de dos años de
haber sido promulgada.
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