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Capítulo Séptimo
Ciencia y Tecnología
Art. 100.- Todas las personas tienen derecho a acceder a los beneficios de
la ciencia y de la tecnología. Para ello el Estado deberá:
1) Organizar un sistema provincial de ciencia y tecnología, con
participación de científicos, tecnólogos, instituciones y empresas.
2) Incentivar la formación y perfeccionamiento de recursos humanos para el
desarrollo científico y tecnológico.
3) Fomentar la cooperación entre las instituciones de investigación
científica, de desarrollo tecnológico y de empresas productivas, públicas y
privadas, que evite la dispersión y duplicación de esfuerzos, estimule su
discusión y utilización en todos los ámbitos de la sociedad.
4) Crear y desarrollar servicios técnicos y de extensión educativa y
cultural, tales como investigación y desarrollo científico y tecnológico. Se
privilegiará lo inherente al uso y control de los recursos naturales
provinciales con énfasis en los del sector primario y los energéticos, como
asimismo el desarrollo de ventajas competitivas en la producción de bienes y
servicios, especialmente en los siguientes aspectos:
a) Innovación y desarrollo tecnológico de procesos productivos.
b) Cultura empresarial.
c) Rentabilidad.
d) Actitud estratégica.
e) Diseño y competencia.
f) Apertura exterior.
g) Apoyo e incentivo a las empresas, entidades cooperativas y uniones
asociativas que inviertan en investigación y desarrollo tecnológico y en la
formación y perfeccionamiento de sus recursos humanos, siempre que asegure
fuentes de trabajo a la comunidad.
5) Concertar con la Nación, Provincias o Estados extranjeros su
participación en planes de investigación o intercambio.
Las Municipalidades podrán organizar en sus respectivas jurisdicciones el
Sistema Municipal de Ciencia y Tecnología, sujeto a los principios de este
artículo.
Art. 101.- El Estado provincial promoverá un centro de investigación de
datos genéticos que realice estudios sobre filiación en las condiciones que
fije la ley.
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