Historia de Formosa » Constitución de la Provincia de Formosa (ref. 2003)

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Historia de Formosa » Constitución de la Provincia de Formosa (ref. 2003)


Capítulo Tercero
Régimen Financiero

Art. 54.- La Provincia financia los gastos de su administración, tanto con fondos propios y con los obtenidos de la Nación, en virtud de su participación de los impuestos y acuerdos especiales; como con los de la actividad económica que realiza, servicios que presta y enajenación o locación de bienes de dominio fiscal, impuestos, contribuciones y tasas que imponga, debiendo éstos responder a los principios de equidad, igualdad, proporcionalidad y progresividad.
Art. 55.- La Legislatura, al dictar las leyes de carácter tributario, propenderá a la eliminación de los impuestos que incidan sobre los Artículos de primera necesidad y la vivienda familiar propia de tipo económico.
Art. 56.- Las leyes de impuestos permanentes son susceptibles de revisión anual.
Art. 57.- Los fondos provenientes de impuestos transitorios creados especialmente para cubrir gastos determinados o amortizar operaciones de créditos, se aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido.
Art. 58.- La Provincia no podrá celebrar tratados o convenios con la Nación u otras provincias, mediante los cuales se desprenda de sus derechos originarios de gravar o percibir impuestos que le son privativos por su condición de tal.
Art. 59.- La valuación de los bienes inmobiliarios particulares, con fines impositivos, se hará en toda la Provincia periódicamente y por ley especial.
Art. 60.- La Provincia participará y coordinará con la Nación la distribución de los ingresos que provengan de la coparticipación de los gravámenes emergentes de facultades concurrentes; sosteniendo, para una parte de la masa coparticipable, el criterio de mayor participación en función directa a la brecha de desarrollo relativo, en todo acuerdo o legislación tributaria.
La Provincia podrá establecer sistemas de cooperación, administración y fiscalización conjunta de los gravámenes con el Estado Nacional, las demás provincias y los municipios.
Art. 61.- El régimen tributario gravará, preferentemente, las tierras libre de mejoras y aquéllas que, de acuerdo con su clasificación y destino, se encuentren total o parcialmente inexplotadas; la renta y el patrimonio, y todo otro concepto que la ley establezca. Podrá establecer desgravaciones, por tiempo determinado, de las actividades que coadyuven al crecimiento económico y social. Las actividades culturales estarán exentas de gravámenes.
Art. 62.- El Presupuesto General de la Provincia preverá los recursos pertinentes; explicitando sus objetivos y finalidades, autorizará las inversiones y gastos; y fijará el número de agentes públicos. El Presupuesto Provincial se aprobará anualmente. La falta de sanción de la ley que apruebe el presupuesto al fenecer la vigencia del anterior, implica la reconducción automática de los créditos aprobados en este último, con los ajustes que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en la ley de aplicación. Las Sociedades o Empresas del Estado se regirán por sus propios presupuestos. Las leyes especiales que dispongan o autoricen gastos deben indicar el recurso correspondiente y ser incorporados al Presupuesto General. El Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Tribunal de Cuentas remitirán al Poder Ejecutivo sus respectivos presupuestos, que deberán adecuarse a las pautas contenidas en el Presupuesto General de la Administración; caso contrario deberán ser reformulados, con una anticipación de treinta días de plazo fijado para la presentación del Presupuesto General, para su incorporación al mismo.
Art. 63.- Las bancas oficiales de la Provincia de Formosa o de los municipios podrán adoptar diversas formas jurídicas con participación mayoritaria del capital del Estado, y serán agentes financieros de todos los entes públicos provinciales o municipales.
Asimismo, actuarán como órganos ejecutores de la política crediticia que fije el Estado y canalizarán el ahorro público en inversiones para el desarrollo de la economía.
Las bancas oficiales valorarán, en los créditos de fomento a los productores agropecuarios, su capacidad de trabajo y solvencia moral.
Art. 64.- El Estado se reserva el derecho a no celebrar contrato alguno con co-contratantes que se encuentren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones previsionales, sindicales o sociales; salvo caso de acogimiento a planes de regularización con las modalidades que la ley respectiva determina. En todos los casos, el tratamiento con los co-contratantes será igualitario.
Art. 65.- El Estado Provincial, a través del Poder Ejecutivo, deberá realizar las operaciones financieras, crediticias, de préstamos y bursátiles necesarias para asegurar el funcionamiento del Estado, las inversiones indispensables, la realización de obras públicas; atender las necesidades sociales, evitar los efectos que provocan las variaciones económicas y financieras; cubrir las necesidades del Tesoro Provincial, asegurar el crecimiento económico y social provincial, afectando para ello los recursos correspondientes.
Art. 66.- El Estado creará el Fondo Provincial Agropecuario, Forestal y Minero que promoverán dichos sectores, cuyo objetivo principal es asegurar el precio de los productos de los mismos y mejorar las condiciones de su comercialización.
Art. 67.- El Estado propenderá a la creación del Fondo Provincial de Colonización, cuyo destino específico será el apoyo, orientación y planificación de la actividad primaria a efectos de lograr estabilidad en la población rural; la incorporación de nuevas tierras a la explotación agropecuaria mediante la compra de predios de propiedad privada o mejoras existentes en los fiscales; la generación y transferencia de tecnología, y la promoción de las distintas regiones por medio de adecuadas políticas específicas, según su ubicación geográfica.
Los recursos del Fondo Provincial de Colonización serán inembargables por causas ajenas a su actividad, y no podrán invertirse ni distraerse para otra finalidad distinta de la de su creación.

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