|
Capítulo Tercero
Régimen Financiero
Art. 54.- La Provincia financia los gastos de su administración, tanto con
fondos propios y con los obtenidos de la Nación, en virtud de su
participación de los impuestos y acuerdos especiales; como con los de la
actividad económica que realiza, servicios que presta y enajenación o
locación de bienes de dominio fiscal, impuestos, contribuciones y tasas que
imponga, debiendo éstos responder a los principios de equidad, igualdad,
proporcionalidad y progresividad.
Art. 55.- La Legislatura, al dictar las leyes de carácter tributario,
propenderá a la eliminación de los impuestos que incidan sobre los Artículos
de primera necesidad y la vivienda familiar propia de tipo económico.
Art. 56.- Las leyes de impuestos permanentes son susceptibles de revisión
anual.
Art. 57.- Los fondos provenientes de impuestos transitorios creados
especialmente para cubrir gastos determinados o amortizar operaciones de
créditos, se aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su recaudación
cesará tan pronto como éste quede cumplido.
Art. 58.- La Provincia no podrá celebrar tratados o convenios con la Nación
u otras provincias, mediante los cuales se desprenda de sus derechos
originarios de gravar o percibir impuestos que le son privativos por su
condición de tal.
Art. 59.- La valuación de los bienes inmobiliarios particulares, con fines
impositivos, se hará en toda la Provincia periódicamente y por ley especial.
Art. 60.- La Provincia participará y coordinará con la Nación la
distribución de los ingresos que provengan de la coparticipación de los
gravámenes emergentes de facultades concurrentes; sosteniendo, para una
parte de la masa coparticipable, el criterio de mayor participación en
función directa a la brecha de desarrollo relativo, en todo acuerdo o
legislación tributaria.
La Provincia podrá establecer sistemas de cooperación, administración y
fiscalización conjunta de los gravámenes con el Estado Nacional, las demás
provincias y los municipios.
Art. 61.- El régimen tributario gravará, preferentemente, las tierras
libre de mejoras y aquéllas que, de acuerdo con su clasificación y destino,
se encuentren total o parcialmente inexplotadas; la renta y el patrimonio, y
todo otro concepto que la ley establezca. Podrá establecer desgravaciones,
por tiempo determinado, de las actividades que coadyuven al crecimiento
económico y social. Las actividades culturales estarán exentas de
gravámenes.
Art. 62.- El Presupuesto General de la Provincia preverá los recursos
pertinentes; explicitando sus objetivos y finalidades, autorizará las
inversiones y gastos; y fijará el número de agentes públicos. El Presupuesto
Provincial se aprobará anualmente. La falta de sanción de la ley que apruebe
el presupuesto al fenecer la vigencia del anterior, implica la reconducción
automática de los créditos aprobados en este último, con los ajustes que el
Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en la ley de aplicación.
Las Sociedades o Empresas del Estado se regirán por sus propios
presupuestos. Las leyes especiales que dispongan o autoricen gastos deben
indicar el recurso correspondiente y ser incorporados al Presupuesto
General. El Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Tribunal de Cuentas
remitirán al Poder Ejecutivo sus respectivos presupuestos, que deberán
adecuarse a las pautas contenidas en el Presupuesto General de la
Administración; caso contrario deberán ser reformulados, con una
anticipación de treinta días de plazo fijado para la presentación del
Presupuesto General, para su incorporación al mismo.
Art. 63.- Las bancas oficiales de la Provincia de Formosa o de los
municipios podrán adoptar diversas formas jurídicas con participación
mayoritaria del capital del Estado, y serán agentes financieros de todos los
entes públicos provinciales o municipales.
Asimismo, actuarán como órganos ejecutores de la política crediticia que
fije el Estado y canalizarán el ahorro público en inversiones para el
desarrollo de la economía.
Las bancas oficiales valorarán, en los créditos de fomento a los productores
agropecuarios, su capacidad de trabajo y solvencia moral.
Art. 64.- El Estado se reserva el derecho a no celebrar contrato alguno con
co-contratantes que se encuentren en mora en el cumplimiento de sus
obligaciones previsionales, sindicales o sociales; salvo caso de acogimiento
a planes de regularización con las modalidades que la ley respectiva
determina. En todos los casos, el tratamiento con los co-contratantes será
igualitario.
Art. 65.- El Estado Provincial, a través del Poder Ejecutivo, deberá
realizar las operaciones financieras, crediticias, de préstamos y bursátiles
necesarias para asegurar el funcionamiento del Estado, las inversiones
indispensables, la realización de obras públicas; atender las necesidades
sociales, evitar los efectos que provocan las variaciones económicas y
financieras; cubrir las necesidades del Tesoro Provincial, asegurar el
crecimiento económico y social provincial, afectando para ello los recursos
correspondientes.
Art. 66.- El Estado creará el Fondo Provincial Agropecuario, Forestal y
Minero que promoverán dichos sectores, cuyo objetivo principal es asegurar
el precio de los productos de los mismos y mejorar las condiciones de su
comercialización.
Art. 67.- El Estado propenderá a la creación del Fondo Provincial de
Colonización, cuyo destino específico será el apoyo, orientación y
planificación de la actividad primaria a efectos de lograr estabilidad en la
población rural; la incorporación de nuevas tierras a la explotación
agropecuaria mediante la compra de predios de propiedad privada o mejoras
existentes en los fiscales; la generación y transferencia de tecnología, y
la promoción de las distintas regiones por medio de adecuadas políticas
específicas, según su ubicación geográfica.
Los recursos del Fondo Provincial de Colonización serán inembargables por
causas ajenas a su actividad, y no podrán invertirse ni distraerse para otra
finalidad distinta de la de su creación.
Volver a Historia - Volver a Constitución de la Provincia de Formosa
|