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Capítulo Quinto
Política Administrativa
Art. 87.- La Administración Pública Provincial y la Municipal están regidas
por los principios de la legalidad, eficacia, austeridad, centralización
normativa, desconcentración operativa, capacidad, equidad, igualdad,
informalismo y publicidad de las normas o actos. Su actuación tiende a
lograr economía y sencillez en el trámite, celeridad, participación y el
debido procedimiento público para los administrados.
La Provincia establecerá un sistema integrado de administración financiera
pública, contabilidad, tesorería, crédito público y presupuesto, cuya
organización, atribuciones y funciones reglamentará el Poder Ejecutivo.
Art. 88.- La legislación establecerá el Estatuto General para el Empleado
Público Provincial, en base a las pautas normadas por esta Constitución,
orientado según el principio de igual remuneración por igual tarea,
tendiente a equiparar situaciones similares, y basado en el concepto
fundamental de que el empleado honra al cargo y no el cargo al empleado;
respetando los convenios colectivos de trabajo, estatutos,
estatuto-escalafón, escalafones, acuerdos y leyes específicas ya existentes
y los que se concertaren, actualizándolos y perfeccionándolos mediante
paritarias que el Estado deberá otorgar a las organizaciones sindicales
agrupadas, asegurando sus individualidades y modalidades específicas. Sus
preceptos serán aplicables a:
1) Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
2) Organismos de la Constitución.
3) Entes autárquicos, descentralizados y autónomos.
4) El Estado propenderá a una política de nivelación salarial del empleado
público provincial, que partiendo del orden constitucional del equilibrio y
división de los Poderes, tienda a armonizar las retribuciones de la
totalidad de las tareas que efectúa el mismo.
Art. 89.- Todos los habitantes de la Provincia, sin distinción de sexos, son
admisibles en los empleos públicos, sin otra condición que la idoneidad.
Será requisito indispensable para el ingreso la residencia previa en el
territorio de la Provincia; excepto en aquellas actividades que deban
realizarse fuera de ella.
Como criterio de selección en igualdad de condiciones, se dará preferencia
al nativo.
Aquellos cuya elección o nombramiento no prevea esta Constitución, serán
designados previo concurso de oposición y antecedentes que aseguren su
idoneidad para el cargo conforme con las leyes respectivas. Serán
inamovibles en sus puestos mientras dure su buena conducta y capacidad; la
ley fijará un régimen de escalafón, derechos, deberes y obligaciones; y de
traslado, remoción e indemnización de los empleados.
Art. 90.- Se establece la carrera administrativa para los agentes públicos.
Se promoverá a estos efectos la capacitación de los mismos. La ley
determinará su extensión y excepciones.
Por igual función corresponde igual remuneración, otorgándose la garantía
del sumario con intervención del afectado para su sanción o remoción.
El Estado propenderá a que el número de agentes de la administración pública
provincial no exceda de un seis por ciento del total de la población.
Art. 91.- No podrán acumularse dos o más empleos públicos o sueldos en una
misma persona, esté el agente en actividad, jubilado o retirado; sean
aquéllos permanentes o transitorios y aún cuando uno de ellos sea provincial
y el otro u otros nacionales o municipales; con excepción del ejercicio de
la docencia o por causas de carácter profesional o técnico, cuando
circunstancias especiales justifiquen esta acumulación.
Es incompatible el ejercicio de cualquier cargo político con actuaciones
relacionadas directa o indirectamente con el mismo o actividades empresarias
como contratista o proveedor del Estado Provincial.
Ningún funcionario o agente público puede representar, gestionar,
patrocinar o actuar de cualquier manera en contra de los intereses del
Estado Provincial o de las municipalidades, bajo sanción de destitución
salvo que actúe por derecho propio.
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