|
Capítulo Cuarto
Régimen Social
Art. 68.- La Provincia protege a la familia como célula base de la sociedad
establecida, organizada y proyectada a través del afecto, facilitando su
constitución y el logro de sus fines culturales, sociales y económicos. A
este efecto:
1) Regulará el régimen impositivo y fiscal para la protección del núcleo
familiar.
2) Promoverá medidas que hagan posible la formación del patrimonio familiar.
3) Establecerá el bien de familia como institución social, cuyo régimen será
determinado por ley, sobre la base de la inembargabilidad de la vivienda
familiar, sus muebles y los demás elementos necesarios para el trabajo
intelectual o manual.
4) Permitirá a la familia, a través de su legislación, medios e
instituciones, la educación de sus hijos de acuerdo con las propias
tradiciones, valores religiosos y culturales.
5) Preservará la estabilidad del vínculo afectivo familiar, y su intimidad.
6) Ayudará a la familia en el ejercicio de su responsabilidad, en el campo
de la transmisión de la vida.
Art. 69.- La familia tiene el derecho y la obligación de proteger al niño en
forma integral. El Estado lo amparará, especialmente, al desprotegido y
carenciado.
Asume la responsabilidad subsidiaria y preventiva, particularmente, sobre
niños que se encuentren bajo cualquier forma de discriminación o ejercicio
abusivo de autoridad familiar o de terceros.
En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección, en
forma directa o a través de institutos con personal especializado, y con
vocación de servicio, u hogares sustitutos, sin perjuicio de la obligación
de subrogarse en el ejercicio de las acciones, para demandar los aportes
correspondientes a los familiares obligados.
El Estado creará y estimulará la formación de fundaciones, asociaciones y
demás organizaciones libres del Pueblo destinadas a tales fines. Asimismo,
resguardará al niño de los efectos perniciosos de los medicamentos, la
drogadicción, la corrupción, el alcoholismo y el tabaquismo, u otras
adicciones, y emitirá por los medios de comunicación mensajes pacíficos y
orientados a su formación, en base a los valores de la argentinidad,
solidaridad y amistad.
Art. 70.- El Estado promueve el desarrollo integral de los jóvenes, procura
su perfeccionamiento y su aporte creativo.
Propende a lograr su plena formación cultural, intelectual, cívica y
laboral, que desarrolle la conciencia nacional y facilite su participación
efectiva en las actividades comunitarias y políticas.
Art. 71.- El Estado propiciará para las personas de la tercera edad una
protección integral que las revalorice como activos protagonistas de esta
sociedad.
En caso de desamparo corresponde al Estado proveer dicha protección, ya sea
en forma directa o por intermedio de institutos y fundaciones creados o por
crearse, con estos fines: atención de carácter familiar; establecimientos
especiales organizados con fines preventivos; hogares o centros de día;
asistencia integral domiciliaria; acceso a la vivienda a través del crédito
de ampliación, de adjudicación en propiedad y en comodato de por vida,
asignando un porcentaje de las viviendas que se construyan con fondos
nacionales, provinciales y municipales; promover su reinserción laboral con
fines de laborterapia y aprovechamiento de su experiencia y capacitación, la
cual será reglamentada por una ley para el justo goce de dicho derecho.
Art. 72.- Las personas con capacidades diferentes tienen derecho:
1) 1) A la protección integral del Estado, ya sea en forma directa o por
intermedio de los institutos y fundaciones creadas o por crearse para ese
fin.
2) 2) A la atención en establecimientos especiales de tratamiento
preventivo, teniendo el Estado el contralor de los objetivos trazados.
3) 3) A la promoción de políticas que desarrollen la conciencia social y la
solidaridad respecto de ellos.
Art. 73.- El Estado garantiza a la mujer y al hombre la igualdad de derechos
en lo cultural, económico, político, social y familiar, respetando sus
características sociobiológicas.
Brindará especial amparo a las madres solteras desprotegidas. Implementará
guarderías maternales zonales en forma directa o a través de entidades
competentes.
La Provincia considera importante la labor del ama de casa y su aporte a la
comunidad. La Legislatura dictará normas en consecuencia, y cuando éstas
impliquen erogaciones se deberá prever un financiamiento que no afecte el
equilibrio del tesoro provincial.
Art. 74.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho,
en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y
legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la
constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y
solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos
de competencia provincial, previendo la necesaria participación de las
asociaciones de consumidores y usuarios en los organismos de control.
Art. 75.- Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho a disfrutar
de una vivienda digna, con sus servicios conexos y a la tierra necesaria
para su asentamiento.
El Estado Provincial planificará y ejecutará una política habitacional
concertada con los demás niveles jurisdiccionales, instituciones sociales, o
con el aporte solidario de los interesados, de acuerdo con los siguientes
principios:
1) Usar racionalmente el suelo y preservar la calidad de vida, de acuerdo
con el interés general y las pautas culturales y regionales de la comunidad.
2) Impedir la especulación.
3) Asistir a las familias de escasos recursos, para facilitar su acceso a la
vivienda propia.
4) Incluir en los planes la construcción de viviendas familiares en predios
rurales de cada beneficiario.
Art. 76.- La Provincia establecerá un régimen de seguridad social que
comprenderá a toda la población, durante el transcurso de la existencia
humana, contemplando las contingencias económico-sociales de la
desocupación, nacimiento, enfermedad, desamparo, invalidez, vejez y muerte.
Fomentará las instituciones de solidaridad social.
Art. 77.- La Legislatura dictará leyes de previsión social para funcionarios
y empleados públicos con acceso a beneficios jubilatorios con límites
mínimos de edad, de cincuenta y cinco años los varones y cincuenta las
mujeres y un período mínimo de treinta años de servicios con aportes, como
condición para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria, salvo
regímenes especiales fundados en razones médicas de salud.
Se establecerá un haber jubilatorio móvil, no menor al ochenta y dos por
ciento de la retribución del cargo o función equivalente al del empleado en
actividad.
El haber jubilatorio será integral e irrenunciable.
Los servicios ad-honorem no originarán derecho a jubilación ni beneficio
previsional alguno, ni se implementarán regímenes de jerarquizaciones, ni
voluntarios.
Art. 78.- El ejercicio de los cargos de Gobernador, Vicegobernador,
Ministros, Secretario de Estado, Diputado o Diputado Convencional
Constituyente con mandato cumplido, en ningún caso dará lugar a jubilación
de privilegio.
La Legislatura dictará el régimen respectivo sobre la base del otorgamiento
de beneficios jubilatorios que contemplen la prestación de tales servicios,
si se dan las condiciones mínimas de cincuenta y cinco años de edad en
varones y cincuenta años en mujeres, con treinta años de aportes acreditados
a cualquier sistema comprendido en el régimen de reciprocidad jubilatoria,
sin perjuicio a la jubilación por invalidez o el derecho a pensión.
En tales casos el haber jubilatorio no será menor al ochenta y dos por
ciento móvil de la remuneración asignada a los cargos en actividad; y el
haber de las jubilaciones por invalidez y pensiones será igual a lo
establecido en el régimen ordinario.
A partir de la vigencia de esta Constitución, no se incluirán en la
liquidación de los haberes obtenidos por aplicación de las leyes especiales,
los adicionales por título y antigüedad, salvo que correspondieren por
aplicación de la ley provincial ordinaria.
Art. 79.- La Provincia reconoce la preexistencia de los pueblos aborígenes
que la habitan. El Estado reconoce y garantiza:
1) Su identidad étnica y cultural.
2) El derecho a una educación bilingüe e intercultural.
3) La personería jurídica de sus comunidades.
4) La posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente
ocupan. Ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de
gravámenes o embargos.
5) Su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los
demás intereses que la afecten.
Art. 80.- El Estado reconoce a la salud como un proceso de equilibrio bio-psico-espiritual
y social y no solamente la ausencia de afección o enfermedad; y un derecho
humano fundamental, tanto de los individuos como de la comunidad,
contemplando sus diferentes pautas culturales.
Asumirá la estrategia de la atención primaria de la salud, comprensiva e
integral, como núcleo fundamental del sistema salud, conforme con el
espíritu de la justicia social.
Art. 81.- El Estado asegura los medios necesarios para que en forma
permanente, se lleven a la práctica los postulados de la atención primaria
de la salud, comprensiva para lograr el más alto nivel posible en lo físico,
mental y social de las personas y comunidades, mediante:
1) La constante promoción, prevención, asistencia y rehabilitación de la
salud de todos los habitantes de la Provincia, priorizando los grupos de
alto riesgo social, asegurando una atención igualitaria y equitativa.
2) La capacitación permanente de los efectores de salud, en todos los
niveles de atención, como asimismo de la comunidad, para que ésta sea
protagonista de su proceso de salud.
3) La planificación y evaluación participativa de las acciones de salud,
orientadas fundamentalmente en las enfermedades y males sociales,
socio-ambientales, endemo-epidémico y ecológicos regionales.
4) La investigación social, biomédica y sobre los servicios de salud,
orientada hacia los principales problemas de enfermedad de la población, el
uso de tecnología apropiada científicamente válida y socialmente aceptada; y
el suministro de medicamentos esenciales.
5) El contralor de las acciones y prestaciones medico-sanitarias, teniendo
como referencia los principios éticos del ejercicio profesional.
6) Toda otra acción del sistema de salud e intersectorial, que convenga a
los fines del bienestar de los individuos y tendiente a mejorar la calidad
de vida de la población.
7) La confección y utilización obligatoria por los organismos efectores de
un vademécum medicamentoso básico social adecuado a las patologías
regionales.
El Estado Provincial promoverá la legislación correspondiente.
Art. 82.- El trabajo es un derecho dignificante del ser humano que
desaparece con la extinción de la vida, y también es un deber. Gozará, en
sus diversas formas, de protección de las leyes, las que deberán asegurar al
trabajador:
1) Libre agremiación.
2) Libre elección; condiciones dignas y equitativas de trabajo.
3) Retribución justa, salario mínimo, vital y móvil; igual remuneración por
igual tarea y sueldo anual complementario; retribuciones complementarias por
razones objetivas, motivadas en las características del trabajo y el medio
en que se presta, conforme con las leyes que a tal efecto se sancionen.
Todo incremento deberá quedar incluido en el salario, sujeto a
contribuciones y aportes.
4) Jornadas limitadas de trabajo; descanso semanal y compensatorio;
vacaciones anuales remuneradas. Todo servicio extraordinario prestado por el
empleado público o privado deberá ser remunerado.
5) Estabilidad en el trabajo y protección contra el despido arbitrario y sin
preaviso; e indemnización a cargo del empleador.
Garantías legales contra el despido en masa.
6) Seguridad e higiene en el trabajo. La Provincia dispondrá de un organismo
de higiene, seguridad y medicina del trabajo, con conducción especializada.
7) Formación cultural y capacitación.
8) A la participación en las ganancias de las empresas que será obligatoria
con un mínimo de un cinco por ciento, con control y cogestión en la
producción y colaboración en la dirección; la ley dará operatividad a lo
normado.
9) Seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. Seguro
social obligatorio prestado por entidades oficiales, con autonomía
financiera y económica o entidades privadas.
10) Gratuidad de las actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza
laboral, profesional o gremial.
11) Fomento de la cooperación libre.
12) Jubilación y pensiones móviles.
13) Rehabilitación integral de los incapacitados.
Art. 83.- Se garantiza a los trabajadores el derecho de asociarse en
sindicatos independientes, en defensa de sus intereses profesionales, los
que deben darse una organización pluralista con gestión democrática y
elección periódica de sus autoridades.
Los sindicatos aseguran el goce efectivo de los derechos de los trabajadores
y realizan propuestas económicas y sociales a los distintos organismos del
Estado.
La ley asegura a los gremios los siguientes derechos:
1) De organizarse libre y democráticamente.
2) De ser reconocidos y obtener su personería gremial, sin otro requisito
que la inscripción en un registro especial.
3) De concertar los convenios colectivos de trabajo.
4) De huelga, con fines de defensa de los intereses de los trabajadores.
5) Garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical a los
representantes gremiales, así como las relacionadas con la estabilidad en
sus empleos y licencias gremiales.
6) A la conciliación y al arbitraje.
7) A la fiscalización en el cumplimiento de las leyes del trabajo.
Art. 84.- Las asociaciones profesionales gozarán de plena libertad para su
constitución, funcionamiento e integración en federaciones o
confederaciones.
La legislación asegurará la plena independencia de las asociaciones
profesionales frente al Estado Provincial y a las organizaciones políticas.
La ley determinará en qué casos y qué autoridades podrán intervenir las
asociaciones y sociedades, y los recursos correspondientes ante el Poder
Judicial. Ninguna asociación podrá ser disuelta compulsivamente, ni
clausurados sus locales, ni privada de su personería jurídica sino en virtud
de sentencia judicial.
Art. 85.- El Estado Provincial protegerá, especialmente, el trabajo de las
mujeres y de los menores. La mujer grávida tendrá derecho al descanso antes
y después del alumbramiento y continuará percibiendo su remuneración
completa.
Queda prohibido el trabajo de los menores de dieciséis años en actividades
nocturnas y las incompatibles con su edad.
Art. 86.- El Estado garantizará al movimiento obrero organizado de Formosa
su participación institucional en sus distintos estamentos, así como en todo
ente descentralizado, autárquico o autónomo, en sociedades de economía mixta
y las sociedades con participación estatal mayoritaria, cuyas formas de
gobierno sean colegiadas, mediante la designación en ellas de sus
representantes gremiales. La ley fijará las normas para su cumplimiento.
Volver a Historia - Volver a Constitución de la Provincia de Formosa
|