|
Capítulo Segundo
Régimen Económico
Art. 39.- El Estado regulará el proceso económico orientando las distintas
actividades, de acuerdo con los principios establecidos en esta
Constitución. A tales efectos elaborará una adecuada planificación que será
indicativa para el sector privado, e imperativa para los diversos estamentos
públicos propendiendo a un desarrollo armónico y equilibrado de la
Provincia, facilitando la integración regional y ejecutando programas y
acciones que contemplen sus potencialidades y su ubicación geopolítica.
La Provincia participa en los sistemas de planeamiento regional, federal e
internacional.
Art. 40.- El Estado encausará la economía de la Provincia mediante una
legislación adecuada y fomentará la explotación racional de sus recursos
naturales, el crédito, las industrias, el consumo, el intercambio al
servicio de la colectividad y el bienestar social asegurando el imperio del
método democrático en la regulación planificada de la producción,
circulación y distribución de la riqueza, de acuerdo con las siguientes
bases:
1) Estímulo y protección a la iniciativa privada, en su realidad creadora.
2) Distribución equitativa de la tierra, considerada como bien de trabajo, a
los fines de su explotación racional, a un precio justo en relación con su
rendimiento.
3) Promoción de las industrias, procurando su diversificación y su
instalación preferentemente en los centros de producción de materia prima.
4) Fomento de las instituciones cooperativas con fines de protección a los
pequeños productores y estímulo del seguro agrario contra todo riesgo.
5) Otorgamiento de créditos de fomento a los productores rurales, orientados
y supervisados.
6) Defensa de su producción básica contra la acción de los monopolios y
trusts, pudiendo el Estado intervenir en cualquier etapa del circuito
económico, para restablecer y posibilitar el juego armónico de las fuerzas
del mercado. Fomento de su industrialización dentro de su propio territorio,
promoviendo la comercialización de sus productos, en base a estudios de
mercados regionales, nacionales e internacionales.
7) Fijación, por ley especial, de las condiciones en que se hará la reserva,
venta o concesión de tierras que se encuentran en las zonas de influencia de
obras de aprovechamiento hídrico.
8) Gestión a nivel nacional de establecimiento de zonas francas cuando la
estrategia del desarrollo determine la conveniencia.
Art. 41.- Se dictarán leyes especiales tendientes a:
1) El otorgamiento de créditos a los distintos sectores de la economía,
estimulando principalmente la formación y evolución de las pequeñas y
medianas empresas. Prioritariamente se utilizará el sistema de crédito de
fomento, planificado, orientado y supervisado. Se podrá crear un fondo de
promoción con carácter permanente, previéndose un porcentaje en el
presupuesto provincial.
2) La promoción industrial incentivando la radicación de industrias de
transformación de materias primas en la zona de producción.
3) El fomento de las cooperativas, mutuales y asociaciones, fundaciones y
demás instituciones que estén basadas en principios de solidaridad social,
cualquiera sea la actividad. El Estado asegura una adecuada orientación,
asistencia y fiscalización.
4) El estímulo y promoción al turismo.
5) Agilizar e incrementar el comercio fronterizo en coordinación con las
políticas nacionales, en búsqueda de una expansión e integración regional e
internacional.
Art. 42.- La Provincia promoverá e intensificará la construcción,
consolidación y expansión de las redes ferrocamineras, fluviales,
eléctricas, de comunicaciones, de gasoductos, de sistemas de agua, parques
industriales y toda infraestructura económica básica tendientes a afianzar
su economía productiva, favoreciendo el desarrollo armónico de su interior y
la integración provincial, regional, nacional e internacional.
Art. 43.- Los servicios públicos corresponden, originariamente, a la
Provincia o a los municipios, y la explotación puede ser efectuada por el
Estado, por cooperativas, sociedades con participación estatal o por
particulares. La ley establecerá la forma de explotación de los mismos y el
control de su prestación, de acuerdo con las características y naturaleza de
cada servicio y a la eficiencia en su cumplimiento.
Art. 44.- La Provincia estimulará el aumento real del ahorro y propiciará la
creación o radicación de bancos e instituciones de crédito, especialmente
aquellos que orienten sus actividades al fomento agroindustrial.
Art. 45.- La Provincia considera la tierra rural fiscal como factor de
producción y fomentará su adjudicación a quién la trabaja, evitando la
especulación, el desarraigo y la concentración de la propiedad.
Es legítima la privatización en función social de la tierra y constituye un
derecho para todos los habitantes de acceder a ella. Se propenderá la
ejecución de planes de colonización.
La Ley establecerá las condiciones de manejo de la tierra pública como
recurso natural renovable. Promoverá la adjudicación mediante ofrecimiento
público de las tierras libres de ocupantes.
La unidad productiva máxima será de cinco mil hectáreas, salvo excepciones
que precisarán de una ley especial que las justifique.
Art. 46.- La Provincia procederá a efectuar el relevamiento de los recursos
naturales renovables y no renovables, para la realización de los estudios
que permitan la conformación de las distintas unidades de producción zonal.
Art. 47.- Las tierras rurales, urbanas y suburbanas podrán ser expropiadas
por causa de utilidad pública, calificada por ley y previamente
indemnizadas.
También podrán expropiarse aquellos inmuebles que no cumplan con la función
social que esta Constitución asigna a la tierra. En este supuesto, la ley
que lo disponga requerirá el voto de los dos tercios de los miembros de la
Legislatura.
Art. 48.- Todos los bienes, cualquiera sea su naturaleza, ubicados en el
territorio de la Provincia son del dominio de ésta, con excepción de los que
pertenezcan a la Nación, municipalidades u otras personas o entidades de
derecho público o privado, y los pertenecientes a comunidades aborígenes.
Art. 49.- La Provincia promoverá el aprovechamiento racional de los
bosques, teniendo en cuenta la necesidad de supervivencia, conservación y
mejoramiento de las especies, la reposición de aquellas de mayor interés
económico y la forestación de zonas de producción; tomando estas funciones a
su cargo directo, en los casos de las variedades que, por sus
peculiaridades, difícilmente pueden estar al alcance de la acción privada.
La ley reglamentará la entrega de las superficies boscosas a la explotación
privada, estableciendo el régimen de concesiones y sobre superficies que en
ningún caso sean mayores de dos mil quinientas hectáreas de bosques, las que
serán adjudicadas por licitación.
Art. 50.- El Estado Provincial y los particulares tienen la obligación de
combatir por todos los medios idóneos las plagas vegetales y animales,
especialmente aquéllas que afecten el normal rendimiento de la tierra.
Art. 51.- La Provincia ejercerá la plenitud del dominio exclusivo,
imprescriptible e inalienable sobre los recursos minerales, incluyendo los
hidrocarburíferos, las fuentes de energía hidráulica, solar, eólica,
geotérmica, nuclear y toda otra que exista en su territorio, con excepción
de la vegetal. El aprovechamiento podrá realizarlo por sí o por convenio con
la Nación, con otros países, con otras provincias, con particulares, con
empresas, públicas o privadas ya sea en lo referente a su prospección,
exploración, explotación, industrialización, transporte y
comercialización, reservando para sí el derecho de fiscalizar todas las
etapas de aprovechamiento del recurso.
El Estado propiciará la industrialización y aprovechamiento más conveniente
en territorio provincial, y que el producto de las explotaciones derivadas
de hidrocarburos se destine al desarrollo de la economía, atendiendo
preferentemente las zonas afectadas por la actividad extractiva y
privilegiando la atención de los grupos humanos con mayores necesidades
sociales.
La política provincial de aprovechamiento de hidrocarburos y demás recursos
naturales será coordinada con la de la Nación, en atención a los intereses
respectivos.
Art. 52.- La Provincia ratifica los derechos de condominio público sobre los
ríos limítrofes a su territorio. En tal carácter, podrá concertar con sus
similares y países ribereños tratados sobre el aprovechamiento de las aguas
de dichos ríos, sin perjuicio de las facultades del Estado Nacional en
materia de navegación y comercio interprovincial e internacional.
Art. 53.- La Provincia debe procurar el aprovechamiento integral y el uso
racional del agua, respetando las prioridades que derivan de las necesidades
de consumo de la población y el desarrollo del sector primario e industrial.
Un código de aguas reglamentará todo lo atinente a este recurso.
Volver a Historia - Volver a Constitución de la Provincia de Formosa
|