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Primera Parte
Capítulo Primero
Declaraciones, Derechos y Garantías
Artículo 1°.- La Provincia de Formosa, en ejercicio de su autonomía y como
parte integrante e inescindible de la Nación Argentina adopta para su
gobierno el sistema representativo, republicano, democrático-participativo y
social, y se reserva para sí todos los poderes no delegados expresamente al
Gobierno Federal en la Constitución Nacional, incluyendo a los que sean de
ejercicio compartido, concurrente o conjunto.
Art. 2°.- Los límites territoriales de la Provincia son los del
ex-territorio nacional de su nombre, determinados por la Ley nacional N°
1532, a saber: por el Norte, el río Pilcomayo y la línea divisoria con
Bolivia; por el Oeste, una línea con rumbo Sur, que partiendo de la línea
anterior, pase por el Fuerte Belgrano, hasta tocar el río Bermejo; por el
Sur, este río siguiéndolo por el brazo llamado Teuco, hasta su desembocadura
en el Paraguay; y por el Este, el río Paraguay, que la separa de la
República de ese nombre, sin perjuicio de los reclamos que por derechos
históricos y geopolíticos correspondan.
Toda ley que autorice su modificación requerirá el voto favorable de la
unanimidad de los miembros que integran la Legislatura, cuando ello
signifique un desmembramiento de su territorio.
Art. 3°.- Declárase capital de la Provincia y asiento de los órganos de su
gobierno, a la ciudad de Formosa.
Art. 4°.- La soberanía reside en el pueblo de la Provincia, quien delibera y
gobierna a través de sus representantes y autoridades establecidas en esta
Constitución, y por medio del plebiscito, el referéndum y la consulta
popular según las leyes que reglamenten su ejercicio.
Art. 5°.- Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la
Constitución Nacional y que esta Constitución da por reproducidos, no serán
entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero
que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma republicana
de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal, como
individuo y como integrante de las formaciones sociales en donde desarrolla
su personalidad y busca el cumplimiento de los deberes ineludibles de
solidaridad y seguridad política, económica y social, siendo los mismos
operativos.
Todo ser humano tiene derecho a la vida desde el momento de su concepción y
a su integridad psicofísica, espiritual y moral. El Estado Provincial
propenderá a la concientización de las responsabilidades inherentes a la
generación de la vida.
Art. 6°.- El Gobierno Provincial promueve:
1) Un federalismo de integración y concertación que facilite el desarrollo
armónico de la Provincia y de la Nación.
2) Una equitativa y eficiente distribución de competencias entre el Estado
Provincial y el Nacional, para afirmar el poder de decisión en las
facultades propias, delegadas y concurrentes.
3) La descentralización geográfica y administrativa de las empresas u
organismos del Estado federal, su asentamiento en la Provincia o en la
región donde realizan su principal actividad y la participación de éstas en
la dirección y explotación de aquéllas.
4) La federalización del sistema financiero a fin de orientar el ahorro
provincial a la inversión productiva local.
5) La revisión de las relaciones con la Nación en materia de coparticipación
impositiva y de las políticas económicas, financieras y aduaneras.
6) La compatibilización de las acciones que, en los ámbitos económico-social
y cultural, realicen entes públicos nacionales con las que, de igual
carácter, cumplen los organismos del Estado Provincial.
7) El acceso y participación de la Provincia en estudios, planes y
decisiones de la administración federal, y el control de su ejecución cuando
se encuentren comprometidos sus legítimos intereses.
8) La realización de gestiones y acuerdos en el orden internacional con
fines de satisfacer sus objetivos e intereses, sin perjuicio de las
facultades del Gobierno Federal en la materia.
Art. 7°.- Todo representante provincial ante el Gobierno, Congreso o
Convención Constituyente Nacionales, así como ante organismos federales,
regionales o interprovinciales, propenderá a desarrollar las acciones
pertinentes para la defensa, instrumentación y cumplimiento de las Cláusulas
Federales del artículo 6° y de los principios y normas sancionados en esta
Constitución.
Art. 8°.- Las causas Malvinas y Río Pilcomayo constituyen para la Provincia,
una causa nacional. La reparación histórica es una causa provincial. Ambas
son irrenunciables e imprescriptibles.
Art. 9°.- Todos los habitantes de la Provincia son por su naturaleza,
libres, independientes e iguales en dignidad y en derecho.
Queda prohibida toda discriminación por razones de raza, lengua o religión.
Art. 10.- Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar
libremente sus ideas y opiniones y de difundirlas por cualquier medio, sin
censura de ninguna clase. Ninguna ley, ni autoridad, podrán restringir la
libre expresión y difusión de las ideas, ni trabar, impedir, ni suspender
por motivo alguno, el funcionamiento de los talleres tipográficos, difusoras
radiales y demás medios idóneos para la emisión y propagación del
pensamiento, ni secuestrar sus maquinarias o enseres, ni clausurar sus
locales. Aquel que abusare de este derecho será responsable de los delitos
comunes en que incurriere a su amparo y de la lesión que causare a quienes
resultaren afectados.
Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho al libre acceso a las
fuentes de información.
Art. 11.- Queda terminantemente prohibido el acaparamiento de las
existencias de papel y el monopolio de cualquier medio de difusión por parte
de los organismos gubernamentales o grupos económicos de cualquier
naturaleza, así como la financiación de tales empresas, por medio de fuentes
económicas que, como las subvenciones secretas o la publicidad comercial
condicionada, coarten, por omisión o deformación de la verdad, la libre
expresión de la noticia y el comentario.
Art. 12.- La libertad de expresión comprende también el derecho de las
publicaciones a obtener los elementos necesarios a tal fin y la facultad que
tiene toda persona a la réplica o rectificación ante una referencia o
información susceptible de afectar su reputación personal, familiar o
social, la que deberá publicarse gratuitamente, en igual forma y con el
mismo medio utilizado. Una ley especial asegurará la protección debida a
toda persona o entidad contra los ataques a su honra, reputación, vida
privada y familiar, cuando ésta sea lesionada por cualquiera de los medios
de difusión de las ideas del pensamiento, determinado en el artículo 10.
Art. 13.- El domicilio es el asilo inviolable de las personas; nadie podrá
penetrar en él sin permiso de su dueño, salvo por orden escrita y fundada de
juez competente, y nunca después de las diecinueve, ni antes de las siete
horas, salvo para socorrer las víctimas de un crimen o accidente. La ley
determinará las formalidades y los casos en que puede procederse al
allanamiento.
Art. 14.- Los papeles particulares, la correspondencia epistolar y las
comunicaciones telegráficas, telefónicas, cablegráficas o de cualquier otra
especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse sus registros, exámenes o
interceptaciones, sino conforme a las leyes que se establecieren para casos
limitados y concretos.
Los que sean sustraídos o recogidos contra las disposiciones de aquéllas no
podrán ser utilizados en procedimientos judiciales ni administrativos.
Quedan asimismo protegidos los datos públicos o privados de los habitantes.
Art. 15.- Ninguna persona puede ser detenida sin orden escrita de juez
competente, fundada en semiplena prueba o indicio vehemente de la comisión
de un hecho punible, salvo caso de flagrante delito, en que podrá ser
aprehendida por cualquier habitante y conducida inmediatamente ante la
autoridad respectiva. Todo arrestado o detenido será notificado de la causa
de su detención dentro de las veinticuatro horas; en el mismo plazo deberá
darse aviso al juez competente, poniéndoselo a su disposición con los
antecedentes del hecho que lo motiva.
Art. 16.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
derechos. La Provincia está obligada a proveer a la defensa del habitante
sin recursos o incapacitado. En ningún caso los defensores de quienes se
hallaren amenazados en su libertad o privados de ella podrán ser molestados
con motivo del ejercicio de la defensa, ello sin perjuicio del poder
disciplinario de los jueces. Tampoco, por igual motivo, podrán allanarse sus
domicilios o locales profesionales.
Art. 17.- Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de
autoridad competente, por juez incompetente o por cualquier autoridad o
individuo, o a quién arbitrariamente le negare, privare, restringiere o
amenazare en su libertad o en el ejercicio de sus derechos individuales, con
exclusión de los patrimoniales, podrá por si o por terceros en su nombre,
sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a
cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante un juez letrado
inmediato, sin distinción de fueros ni de instancias, restricción o amenaza
de su libertad o en el ejercicio de sus derechos individuales. El juez del
hábeas corpus ejercerá su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder
o autoridad pública. La acción del hábeas corpus podrá instaurarse sin
ninguna formalidad procesal. Toda vez que se tratare de amparar la libertad
física, el juez hará comparecer a la persona afectada y al autor de la
afectación dentro de las veinticuatro horas.
Examinará el caso y hará cesar inmediatamente la afectación si ésta no
proviniere de autoridad competente o si no cumplimentare los recaudos
constitucionales y legales. Dispondrá asimismo las medidas correspondientes
a la responsabilidad de quien expidió la orden y ejecutó el acto. Cuando un
juez tuviere conocimiento de que alguna persona se hallare arbitrariamente
detenida, confinada en su libertad por un funcionario o por un particular,
podrá expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus. Una ley especial
reglamentará las formas sumarísimas de hacer efectiva esta garantía. Ningún
juez podrá denegar la acción de hábeas corpus fundado en el hecho de no
haberse sancionado la ley reglamentaria, en cuyo caso deberá arbitrar las
medidas adecuadas para hacer efectiva esta garantía. Todo funcionario o
empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato
cumplimiento a las órdenes que impartiere el juez del hábeas corpus. La ley
establecerá las penalidades que correspondieren a quienes rehusaren o
descuidaren su cumplimiento. Procederá esta acción en los casos de
agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación
de libertad, sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso,
si lo hubiere.
Art. 18.- En ningún caso, la simple detención se cumplirá en las cárceles
sino en locales adecuados que se destinen a ese efecto; las mujeres y
menores serán alojados en establecimientos especiales, con miras a su
preservación y readaptación.
Las cárceles y demás establecimientos de detención serán sanos y limpios,
para seguridad y no para mortificación de los reclusos, debiendo constituir
centros de trabajo y aprendizaje. En ningún caso los procesados serán
enviados a establecimientos fuera del territorio de la Provincia.
Art. 19.- Queda prohibida toda especie de tormentos, torturas y vejámenes,
bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades
penales en que incurran los funcionarios o empleados que las apliquen,
ordenen, instiguen o consientan.
Art. 20.- Nadie puede ser obligado en causa penal o penal administrativa a
declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, ni
penado más de una vez por el mismo delito, ni sacado de sus jueces
naturales, ni juzgado por comisiones especiales, ni encarcelado por
incumplimiento de obligaciones en causa civil.
Art. 21.- Queda abolido el secreto del sumario desde el momento en que el
imputado ha prestado declaración indagatoria, la que no podrá prolongarse
por un término mayor de cinco días desde su detención, si éste no se negare
a prestarla.
La incomunicación de los detenidos queda limitada a cuarenta y ocho horas
como máximo, en los casos excepcionales que la ley autorice. Sólo podrán
aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al
imputado. En ningún caso serán de aplicación por analogía las leyes que
califiquen delitos o establezcan penas. Queda suprimido el sobreseimiento
provisional.
Art. 22.- No podrán reabrirse procesos definitivamente juzgados, salvo
cuando apareciesen pruebas concluyentes de la inocencia del condenado. Si de
la revisión de una causa resultare la inocencia del condenado, la Provincia
tomará a su cargo la indemnización de los daños materiales y morales
derivados del error judicial, sin perjuicio de la responsabilidad que
pudiera recaer sobre quienes lo hubieren cometido.
Art. 23.- Procederá el recurso de amparo contra cualquier persona o
autoridad que ilegalmente impidiere, dificultare, restringiere o pusiere en
peligro inminente el ejercicio de los siguientes derechos: entrar,
permanecer, transitar o salir del territorio de la Provincia; reunirse
pacíficamente, opinar, profesar su culto, ejercer sus derechos políticos, de
prensa, de trabajar, y de enseñar y aprender. El procedimiento será el
establecido por la ley y, mientras no fuere sancionada, podrá el juez
arbitrar y abreviar trámites y términos para el inmediato establecimiento
del ejercicio legítimo del derecho afectado. Este recurso no obstará el
ejercicio de otras acciones legales que correspondieren.
Art. 24.- El registro del estado civil de las personas será uniformemente
llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de
nacionalidad ni creencias religiosas, y en la forma que lo establezca la
ley.
Art. 25.- Todo funcionario o empleado de la Provincia a quien se impute la
comisión de un delito de acción pública en el desempeño de su cargo, está
obligado bajo pena de destitución, a promover querella criminal contra el
acusador y a continuarla hasta la sentencia. Para la tramitación de esta
querella, gozará del beneficio del proceso gratuito.
Los funcionarios y empleados serán personalmente responsables por los daños
causados a la Provincia, o a terceros, por extralimitación o cumplimiento
irregular de sus funciones.
Art. 26.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que le han
sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras
que las que expresamente le están acordadas por ella. Tampoco podrán
renunciar a las que expresamente no hayan sido delegadas al Gobierno
Federal, conforme a la Constitución Nacional.
Art. 27.- Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho de reunirse
pacíficamente, sin más requisitos que el de dar aviso a la autoridad
policial cuando la reunión se efectúe en lugares públicos a fin de que ésta
arbitre las medidas tendientes a preservar la seguridad y el orden. En
ningún caso podrá ser prohibida, sino por motivo fundado de seguridad y
orden público.
Art. 28.- En ningún caso el Gobierno de la Provincia podrá suspender, en el
todo o en alguna de sus partes, la vigencia de esta Constitución.
A partir de la sanción de la presente Constitución, toda alteración de la
misma, dispuesta por un poder no constituido regularmente, será nula.
Todo el que se alzare contra las autoridades legítimamente constituidas o
intentare alterar, suprimir o reformar la presente Constitución, fuera de
los procedimientos en ella previstos, quedará inhabilitado a perpetuidad
para ejercer cargos públicos, sin perjuicio de las acciones civiles y
penales que le fueren aplicables.
El no acatamiento de las órdenes o actos de usurpadores del Gobierno de la
Provincia será legítimo.
Todo habitante está obligado a organizarse en defensa del orden
constitucional.
Quienes, en esas circunstancias, ejercieren las funciones previstas para las
autoridades de esta Constitución quedan inhabilitados para ocupar cargos o
empleos públicos.
A los fines previsionales, no se computará el tiempo de sus servicios, ni
los aportes que, por tal concepto, hubieren realizado.
Art. 29.- La libertad de trabajo, industria y comercio son derechos
asegurados a todos los habitantes de la Provincia, siempre que no tengan por
fin dominar los mercados provinciales, eliminar la competencia o aumentar
usurariamente los beneficios.
Art. 30.- Ninguna autoridad de la Provincia tiene facultades
extraordinarias, ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno.
Art. 31.- Es inviolable, en el territorio de la Provincia, el derecho que
toda persona tiene para rendir culto a su Dios, libre y públicamente, según
los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por
la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Las creencias religiosas no constituyen circunstancias modificatorias de la
personalidad civil o política de ninguno de los habitantes de la Provincia.
No se obligará tampoco, por motivo alguno a declarar la religión que
profesa.
El Estado Provincial mantiene relaciones de autonomía y cooperación con la
Iglesia Católica, Apostólica y Romana, según su tradición histórica y
cultural, y con los demás cultos reconocidos, cuyos objetivos sean el bien
común.
Art. 32.- En caso de intervención del Gobierno Federal, el representante
nacional sólo podrá practicar válidamente actos administrativos que estén de
acuerdo con esta Constitución y con las leyes provinciales.
Art. 33.- Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario público o
corporación pública de carácter administrativo un deber expresamente
determinado, toda persona o entidad en cuyo interés deba ejecutarse el acto
y que sufriere perjuicio material, moral o político, por falta de
cumplimiento del deber, puede demandar ante los tribunales su ejecución
inmediata y el tribunal, previa comprobación sumaria de la obligación legal
y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o corporación un
mandamiento de ejecución.
Art. 34.- La Provincia, como persona de derecho público, puede ser demandada
ante sus propios tribunales, sin necesidad de autorización del Poder
Legislativo, por el procedimiento que la ley establezca, no pudiendo exceder
de noventa días perentorios los trámites administrativos previos. Cuando sea
demandada como persona de derecho privado, lo será por el procedimiento
ordinario. No podrá trabarse embargo en bienes o fondos indispensables para
el cumplimiento de servicios o utilidad pública.
Art. 35.- No se admitirán otras inhabilitaciones para el ejercicio de la
función pública o gremial que las que surjan de esta Constitución y de las
leyes que en su consecuencia se dicten.
Art. 36.- La Provincia garantiza el funcionamiento de las organizaciones
libres del Pueblo, sujetas a las leyes que las reglamenten.
El Estado formoseño propende, como objetivo primordial de su organización
social, a que todos los sectores que integran la comunidad provincial
trabajen en pos de la felicidad del Pueblo y la grandeza de la Provincia y
de la Patria.
Art. 37.- La Provincia, sin perjuicio del poder de policía que compete al
Estado, podrá conferir el gobierno de las profesiones y el control de su
ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de todos los
profesionales de la actividad, en forma democrática, pluralista y sin
discriminaciones, conforme con las bases y condiciones que establezca la
ley.
Tendrán la defensa y promoción de sus intereses específicos y gozarán de las
atribuciones que la ley estime necesarias para el desempeño de sus
funciones, con arreglo a los principios de la ética profesional.
Art. 38.- Todos los habitantes tienen derecho a vivir en un medio ambiente
adecuado para el desarrollo de la persona humana, así como el deber de
conservarlo.
Es obligación de los poderes públicos proteger el medio ambiente y los
recursos naturales, promoviendo la utilización racional de los mismos, ya
que de ellos dependen el desarrollo y la supervivencia humana.
Para ello se dictarán normas que aseguren:
1) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, la preservación
de la diversidad genética, y la protección, recuperación y mejoramiento del
medio ambiente.
2) La compatibilidad de la planificación económica, social y urbanística de
la Provincia con la protección de los recursos naturales, culturales y del
patrimonio histórico y paisajístico.
3) La absoluta prohibición de realizar pruebas nucleares, y el
almacenamiento de uranio o cualquier otro mineral radiactivo y de sus
desechos, salvo los utilizados en investigación, salud y los relacionados
con el desarrollo industrial, cuya normativa se ajustará a lo establecido
por los organismos competentes.
Todos los recursos naturales radioactivos, cuya extracción, elaboración o
utilización puedan alterar el medio ambiente, deberán ser objeto de
tratamientos específicos a efectos de la conservación del equilibrio
ecológico.
4) El correcto uso y la comercialización adecuados de biocidas, agroquímicos
y otros productos que puedan dañar el medio ambiente.
5) La protección de la flora y la fauna silvestre, así como su restauración.
6) El adecuado manejo de las aguas, tanto superficiales como subterráneas,
protegiéndolas de todo tipo de contaminación o degradación, sea química o
física.
7) La prevención y control de la degradación de los suelos.
8) El derecho de gozar de un aire puro, libre de contaminantes gaseosos,
térmicos o acústicos.
9) La concientización social de los principios ecológicos.
10) La firma de acuerdos con la Nación, provincias o países limítrofes
cuando se trate de recursos naturales compartidos.
11) La implementación de medidas adecuadas tendientes a la preservación de
la capa de ozono.
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