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Ley Provincial N° 426, "LEY
INTEGRAL DEL ABORIGEN"
TÍTULO 1
DE LAS COMUNIDADES ABORÍGENES
Capítulo 1
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto la preservación social y cultural de
las comunidades aborígenes, la defensa de su patrimonio y sus tradiciones,
el mejoramiento de sus condiciones económicas, su efectiva participación en
le proceso de desarrollo nacional y provincial ; y su acceso a un régimen
jurídico que les garantice la propiedad de la tierra y otros recursos
productivos en igualdad de derechos con los demás ciudadanos.
Artículo 2°.- El respeto a los modos de organización tradicional no obstará
a que en forma voluntaria y ejerciendo su derecho a la auto determinación,
las comunidades aborígenes adopten las formas de organización establecidas
en las leyes vigentes.
Artículo 3°.- En ningún caso se permitirá el uso de la fuerza y la coerción
como medio de promover la integración de las comunidades aborígenes, ni de
medidas tendientes a una asimilación que no contemple los sentimientos e
intereses de los mismos aborígenes.
Artículo 4°.- Las comunidades aborígenes podrán aplicar para su
convivencias, consuetudinarias en todo aquello que no sea incompatible con
los principios del orden público.
Artículo 5°.- En los procesos en que los aborígenes sean parte, los jueces
tendrán también en cuenta sus usos y costumbres, a cuyo efecto podrán
solicitar informes al Instituto de Comunidades Aborígenes. El beneficio de
la duda favorecerá al aborigen atendiendo a su estado cultural, cuando
correspondiere.
Artículo 6°.- El Estado reconoce la existencia legal de las comunidades
aborígenes y les otorgará personería jurídica conforme a las disposiciones
específicas en la materia.
Artículo 7°.- El pedido de reconocimiento de la personería jurídica será
presentado al instituto por los caciques y/o delegados de la comunidad, con
los siguientes datos :
a) Denominación de la comunidad, nómina de la familia y sus miembros, con
expresión de edad, estado civil y sexo de sus integrantes.
b) Ubicación geográfica de la comunidad si ella es permanente, o de los
sitios frecuentados por la misma, cuando no lo fueren ; y
c) Nombre de los caciques y/o delegados y justificación de su comunidad.
Artículo 8°.- El Instituto inscribirá el decreto que reconozca la personería
jurídica de la comunidad aborigen en un libro que se llevará al efecto.
Artículo 9°.- Los caciques y/o delegados ejercerán la representación de su
comunidad. La nominación de los delegados será comunicada al Instituto, el
que reconocerá en el plazo de treinta (30) días, a contar desde la fecha que
tubo lugar dicha comunicación.
Artículo 10°.- Si la comunidad revocare la nominación de sus delegados, se
cumplirá respecto de los nuevos electos con las disposiciones del artículo
anterior.
Capítulo II
DEL ASENTAMIENTO DE LAS COMUNIDADES ABORÍGENES
Artículo 11°.- El asentamiento de las comunidades aborígenes atenderá en lo
posible a la posesión actual o tradicional de las tierras. El consentimiento
libre y expreso de la comunidad aborigen será esencial para su asentamiento
en sitio distinto al de sus territorios habituales.
Las comunidades que tienen título o Decretos históricos, nacionales o
provinciales que estén vigentes sobre tierras que les fueron desposeídas,
tendrán derecho a intentar la recuperación de las mismas y el Instituto de
Comunidades Aborígenes se ocupará en realizar los trámites legales que
corresponda.
Artículo 12°.- La adjudicación de tierras fiscales a las comunidades
aborígenes será gratuita y en forma individual o comunitaria, según el
interés de cada grupo, la fracción no podrá ser embargada, arrendada a
terceros ni comprometidos en garantía real de crédito alguno, en todo o en
parte bajo pena de nulidad absoluta. La tierra que se les otorgue no podrá
ser enajenada (artículo 57, in fine, Constitución Provincial).
Artículo 13°.- Exceptuase de las prohibiciones a que se refieren el
artículo anterior, las transferencias necesarias a entes nacionales, y
provinciales o municipales, para la ejecución de planes de servicios de
infraestructura para las comunidades aborígenes respectivas que podrán
disponerse por simple mayoría del Directorio del Instituto de Comunidades
Aborígenes.
Artículo 14°.- La comunidad podrá otorgar a sus miembros el uso de parcelas
para sus necesidades. En caso de abandono de las mismas la comunidad dejará
dicha concesión sin efecto y determinará su nuevo destino.
Artículo 15°.- Cuando una comunidad aborigen tuviera reconocida su
personería jurídica, se le transferirá la tierra en forma gratuita, libre de
todo gravamen. La escritura traslativa de dominio se hará conforme a
instrucción del artículo 12 de esta Ley por Escribanía Mayor de Gobierno
también en forma gratuita.
Artículo 16°.- El asentamiento de las comunidades aborígenes se realizará en
tierras fiscales conforme a las siguientes indicaciones :
a) Facúltese al Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales a
transferir en favor de las comunidades que indique el Instituto de
Comunidades Aborígenes las reservas aborígenes, cuya ubicación, superficie y
mensura se detallan en planilla anexa N° 1.
b) Las mismas condiciones del apartado anterior, se faculta al Instituto
Provincial de Colonización de Tierras Fiscales a transferir a comunidades
que identifique el Instituto de Comunidades Aborígenes las reservas
aborígenes y ocupaciones existentes a la fecha halladas en planillas anexas
N° 2 ; y cuyas superficies estarán sujetas a lo que en definitiva resulte de
la ejecución y aprobación de los bajos de mensura y amojonamiento a
realizarse.
c) Cuando la existencia de limitados recursos naturales para la subsistencia
de la comunidad del lugar lo justifique, queda autorizado el Instituto de
Comunidades Aborígenes a efectuar estudios y proponer al Instituto
Provincial de Colonización y Tierras Fiscales las aplicaciones necesarias de
los inmuebles que figuran en planilla antes indicada.
A tal fin se afectarán tierras fiscales aledañas libres de ocupantes y se
arreglará con terceros la cesión o compra de derechos y mejoras de su
propiedad. En caso de no llegar a un acuerdo, el Instituto de Comunidades
Aborígenes efectuará los trámites pertinentes para promover a través del
Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo las acciones que correspondiere.
d) Para el real justiprecio de las cesiones de derechos a efectuarse con
terceros, conforme con la parte in fine del apartado anterior deberá,
expedirse el Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales a
través de su departamento técnico y el Colegio de Martilleros por intermedio
de su Presidente, como carga pública. Los montos obtenidos servirán de
cifras indicativas al Instituto de Comunidades Aborígenes para el acuerdo
con el tercero ocupante respecto de las mejoras mencionadas en le artículo
anterior.
e) A pedido de las comunidades interesadas de oficio, el Instituto de
Comunidades Aborígenes comunicará al Instituto Provincial de Colonización y
Tierras Fiscales de la Provincia, a los efectos de su encuadramiento y
posterior mensura, la existencia de una comunidad aborigen con indicación de
la superficie de tierras fiscales ocupadas pacíficamente y la reclamada
adicionalmente para atender a sus necesidades económicas y de expansión.
f) El Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales deberá
destinar mensualmente como mínimo el 5% (cinco por ciento) de la totalidad
de las sumas destinadas a gastos de traslados, viáticos, combustibles, etc.,
para encuadramientos y mensuras en el terreno, al estudio de los trabajos
solicitados por el Instituto de Comunidades Aborígenes para esos fines
mientras existan pedidos pendientes. Deberá elevar a sí mismo un informe
mensual al Directorio del Instituto de Comunidades Aborígenes, sobre ambos
montos bajo responsabilidad solidaria del Director de Administración y
Presidente del Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales o sus
cargos equivalentes.
Artículo 17°.- Para el asentamiento de comunidades aborígenes en las tierras
fiscales se seguirá el siguiente procedimiento :
a) Comunicación del Instituto de Comunidades Aborígenes al Instituto
Provincial de Colonización y Tierras Fiscales de la Provincia, sobre la
existencia de una Comunidad Aborigen con expresión del número de sus
integrantes, lugar donde se encuentra, tiempo de permanencia en el mismo,
extensión ocupada de acuerdo a sus tradiciones, costumbres, forma de vida y
modo de uso de los recursos de la naturaleza.
b) Inspección relevamiento de ocupación en el terreno de la fracción de
tierras solicitadas para su registro en el Catastro del Instituto Provincial
de Colonización y Tierras Fiscales deberá iniciarse en un plazo no mayor a
los veinte (20) días de su presentación y se ejecutará en forma coordinada
entre el personal técnico del Instituto de Comunidades Aborígenes y el
Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales.
c) Elevación del informe al Directorio del Instituto de Comunidades
Aborígenes en un plazo de v0einte (20) días de concluidos los trabajos
especificados en el inciso anterior en forma solidaria por parte del
personal técnico del Instituto de Comunidades Aborígenes y el Instituto
Provincial de Colonización y Tierras Fiscales afectados a esas tareas.
d) Aprobado el informe de los trabajos de campaña especificados en el inciso
b) por el Directorio del Instituto de Comunidades Aborígenes y luego de su
representación al Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales,
este deberá autorizar legalmente su ocupación en un plazo de treinta (30)
días a la Comunidad Aborigen que las solicitó.
e) La mensura, deslinde y amojonamiento definitivo se ejecutará en forma
coordinada entre los equipos técnicos del Instituto Provincial de
Colonización y Tierras Fiscales y del Instituto de Comunidades Aborígenes,
debiendo aprobarse esta en un plazo de sesenta (60) días a partir de su
presentación a la Dirección Provincial de Catastro.
f) Los trabajos de inspección, relevamiento y definitivos de mensuras en las
tierras solicitadas para su asentamiento por parte de las comunidades
aborígenes se ejecutarán en el plazo factible de acuerdo a las
disponibilidades de los recursos económicos en el artículo anterior de la
presente ley u otros fondos que el Poder Ejecutivo deberá destinar a ese
fin. En ningún caso dicho plazo podrá exceder seis (6) meses salvo que por
circunstancias especiales que imposibiliten su cumplimiento en término, el
Poder Ejecutivo autorice su prórroga por única vez y por un nuevo plazo que
no exceda el anterior.
g) Resolución del Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales,
previo dictamen favorable el Instituto de Comunidades Aborígenes, por la que
habilita el asentamiento de la comunidad aborigen en el término de sesenta
(60) días.
Título II
DE LA CREACIÓN DEL INSTITUTO DE COMUNIDADES ABORÍGENES
Capítulo I
Artículo 18°.- Créase el Instituto de Comunidades Aborígenes como persona
de derecho público y con competencia para actuar en el campo de derecho
privado, el que mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo a través de
la Secretaría de Estado de Acción Social.
Artículo 19°.- En las materias de su competencia el Instituto desarrollará
su acción en todo el territorio de la provincia, pudiendo establecer
agencias, delegaciones o corresponsalías en cualquier parte del país, sin
resultare necesario para el cumplimiento de sus fines. Los Tribunales de la
Primera Circunscripción Judicial de la Capital de Formosa entenderán en los
juicios en que la entidad sea parte como actora o demandada, salvo que ella
prefiera deducir acciones ante otras circunscripciones territoriales
provinciales o nacionales, conforme a las leyes procesales vigentes.
Artículo 20°.- El Instituto de Comunidades Aborígenes tendrá por objetivo
generales los siguientes :
a) Promoverá la organización de cada comunidad y del conjunto de los pueblos
aborígenes, tanto para el trabajo para su propio desarrollo como grupo
social conforme con su cultura y costumbres.
b) Promoverá la autogestión de las comunidades para decidir sobre su propio
destino, conforme con el principio de la autodeterminación.
c) Incentivará la capacitación en todas las instancias del trabajo, en
especial la de los jóvenes de las comunidades.
d) Promoverá el rescate de la cultura aborigen, su patrimonio moral,
espiritual y material.
e) Promoverá el otorgamiento de tierras en propiedad a los aborígenes en
forma comunitaria o individual.
f) Incentivará el dictado de leyes específicas y de acciones de amparo en
las áreas de salud, educación, vivienda, trabajo, seguridad social y
justicia.
g) Asistirá a las comunidades aborígenes en los aspectos técnicos y dará
apoyo económico para el mejoramiento de la producción y la comercialización
mediante crédito de bajos intereses y otros medios.
h) Promoverá, por los medios de comunicación masiva campañas de difusión de
las culturas aborígenes tendiendo a un mayor entendimiento y respeto hacia
el pueblo aborigen.
Artículo 21°.- A los efectos indicados en el artículo precedente, el
Instituto de Comunidades Aborígenes tendrá las siguientes atribuciones :
a) Coordinar y evaluar las actividades con los sectores públicos y privados.
b) Establecer y aplicar programas de trabajo que respeten las costumbres
aborígenes, previa consulta a la comunidad de que se trate.
c) Prestar asistencia científica, técnica, jurídica, administrativa y
económica a las comunidades aborígenes por cuenta propia o en coordinación
con otras Instituciones, y gestionar la asistencia de Entidades
Provinciales, Nacionales e Internacionales.
d) Realizar el censo de la población aborigen, ante entidades
gubernamentales y privadas mediante el Departamento Jurídico del instituto.
e) Promover la formación técnico- profesional del aborigen, especialmente
para la producción agropecuaria forestal, pequeña industria artesanal, y
capacitarlo para la organización, administración y dirección de las
comunidades y del Instituto de Comunidades Aborígenes.
f) Revitalizar el sistema de trueque y feria ante las comunidades e
incentivar la producción tradicional.
g) El Instituto implementará departamentos técnicos, específicos en las
áreas de salud, educación, trabajo, vivienda, asistencia, seguridad social,
jurídico y de las tierras ; en cada departamento implementará los proyectos
del área específica respetando la cultura y costumbres del aborigen.
EN EL ÁREA SALUD
Sin perjuicio de las necesidades de realizaciones mayores, anualmente el
Instituto implementará planes de coordinación con el Ministerio de Salud
Pública sobre :
a) Educación del aborigen para preservar su salud.
b) Formación de agentes sanitarios aborígenes.
c) Puesta en funcionamiento de Salas de Primeros Auxilios y provisión de
ambulancias y equipos odontológicos en las distintas comunidades.
d) Erradicación de las enfermedades endémicas que le afligen y campañas
masivas de vacunación.
EN EL ÁREA EDUCACIÓN
El Instituto, el Ministerio de Educación y el Consejo General de Educación,
en coordinación, elaborarán :
a) Una enseñanza bilingüe (castellano - lenguas aborígenes).
b) Planes específicos reformulando los contenidos pedagógicos conforme con
la cosmovisión e historia aborigen.
c) Campañas de alfabetización.
d) Un plan de aplicación del sistema de auxiliares docentes aborígenes en un
ciclo primario.
e) Un sistema de becas estímulo para los aborígenes en condiciones de
acceder al ciclo secundario y terciario, siendo Organismo de aplicación del
Instituto.
f) Los planes necesarios para la formación de docentes aborígenes, los que
remplazarán en los establecimientos especiales a los suplentes, interinos o
ex titulares, debiendo el Ministerio de Educación organizar un sistema de
traslado de los afectados para permitir a los futuros docentes aborígenes el
inmediato ingreso a sus funciones.
g) Planes de estudios provinciales primarios y secundarios en las materias
que se consideren pertinentes por las áreas específicas que contemplen temas
encaminados a difundir el conocimiento de la cultura, cosmovisión e historia
aborigen en todos los educandos de la provincia.
h) Planes de estudio de términos reducidos con salida laboral.
i) Los instrumentos legales y materiales necesarios para iniciar y
continuar, en la medida de las necesidades, educación secundaria bilingüe de
los niños aborígenes.
EN EL ÁREA DE TRABAJO
a) El Instituto controlará el cumplimiento de las leyes laborales en
vigencia, para lo cual requerirá el auxilio de la Policía del Trabajo,
debiendo asistir jurídicamente al aborigen en los reclamos laborales
judiciales y extrajudiciales por medio de su departamento jurídico
b) Gestionará la creación de fuentes de trabajo. Llevará un libro en el que
vertirá el número de aborígenes sin ocupación y sus respectivos oficios.
c) Podrá solicitar a las distintas dependencias del Estado Provincial el
estudio de factibilidad de proyectos con salida laboral para los aborígenes.
Estos estudios tendrán prioridad obligatoria dentro de las tareas normales
de las distintas áreas de la Administración.
EN EL ÁREA DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL
a) El Instituto realizará mensualmente un cuadro de situación en las
distintas comunidades, a través de sus asistentes sociales, quienes en su
informe producirán el diagnóstico y las posibles soluciones a los problemas
de la comunidad.
b) Gestionará a través de su Departamento Jurídico acceder a la jubilación
y/o pensión según los casos particulares.
c) Se promoverá el establecimiento de un régimen especial de jubilaciones y
pensiones nacionales y/o provinciales a fin de amparar a un muy elevado
porcentaje de mujeres y hombres que nunca han tenido acceso a los beneficios
de la seguridad social.
EN EL ÁREA TIERRA
El Instituto brindará todo el apoyo técnico necesario para el traspaso
definitivo de las tierras de los aborígenes de acuerdo a lo dispuesto en la
presente ley .
EN EL ÁREA JURÍDICA
El Instituto arbitrará los medios para asistir al aborigen, brindándole en
forma gratuita atención profesional en derecho en todas las
circunscripciones, comprendiendo las instancias extrajudiciales o judiciales
cuando el aborigen sea parte de un proceso.
EN EL ÁREA VIVIENDA
El Instituto gestionará la realización de viviendas en todas las
comunidades, conforme a las posibilidades máximas de las distintas
reparticiones con partidas que puedan ser destinadas al área ; y en el caso
de ser necesario propiciará la modificación de la legislación en vigor para
permitir se destine fondos al Instituto.
Capítulo II
DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 22°.- El Instituto de Comunidades Aborígenes será administrado
por un Directorio que designará el Poder Ejecutivo, compuesto por cuatro (4)
miembros, a saber:
a) Un Presidente que deberá reunir las mismas condiciones que para ser
Diputado de la Provincia.
b) Tres Directores, uno a propuesta de cada etnia (Wichi, Pilagá y Toba) .
También deberán proponer sus respectivos suplentes.
Artículo 23°.- Los Directores y sus respectivos suplentes propuestos por
cada etnia serán elegidos en asambleas de acuerdo con sus costumbres. El
Presidente y los directores durarán en sus mandatos el término de dos (2)
años, pudiendo ser reelegidos.
Para ser reelegidos por tercera o más veces en el cargo de Director se
requiere el voto unánime de la asamblea de la etnia respectiva.
El Directorio en su primera reunión procederá a cumplimentar con lo
establecido en el artículo 24, inciso i) .
Artículo 24°.- Son deberes y atribuciones del Directorio :
a) Proponer al Ejecutivo el Presupuesto General de Gastos de Cálculo de
Recursos y someter a su consideración la memoria y balance anual.
b) Disponer la designación, contratación, promoción o remoción del personal
del Instituto.
c) Aceptar subsidios, donaciones con o sin cargo, y legados. Para aceptar
donaciones con cargo, previamente deberá dictaminar Fiscalía del Estado.
d) Ejecutar y/o coordinar con los Organismos Provinciales competentes la
realización de obras y prestación de servicios.
e) Contraer empréstitos con entidades financieras públicas o privadas, con
autorización del Poder Ejecutivo o Legislativo según corresponda.
f) Aprobar los programas financieros de producción, comercialización y
acción social del Organismo.
g) Celebrar convenios con otros Organismos Internacionales, Nacionales,
Provinciales y Municipales, que tengan por objeto el cumplimiento de
funciones vinculadas al Instituto sujeta a la aprobación legislativa que
corresponda.
h) En general ejecutar toda clase de actos y celebrar los contratos
necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus funciones.
i) Dictar su reglamento de funcionamiento.
Artículo 25°.- Son deberes y atribuciones del Presidente :
a) Ejercer la representación legal del Instituto, otorgar mandatos
especiales o generales.
b) Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
c) Adoptar decisiones respecto de todos los asuntos administrativos y
técnicos que fueran de competencia del Directorio cuando razones de urgencia
lo exija, debiendo dar cuenta a aquel en la primera reunión que celebre.
d) Ejecutar y controlar el cumplimiento de las resoluciones que adopte el
Directorio.
e) Proponer al Directorio la designación, contratación, promoción o remoción
del personal.
f) Informar al Directorio sobre la marcha de las actividades del Instituto.
g) Intervenir en el manejo de los fondos del Instituto con sujeción a las
normas de la presente Ley. Y las que establezca el Directorio llevando el
inventario general de los bienes pertenecientes al Instituto.
h) Proponer al Directorio las operaciones financieras que sean necesarias o
convenientes para el cumplimiento de los objetivos del instituto.
i) Dirigir y ejercer el control del personal de las dependencias y
actividades del Instituto.
j) Proponer al Directorio la estructura orgánica funcional del Instituto.
Artículo 26.- El Instituto organizará delegaciones en territorio de la
Provincia, conforme con el artículo 19, llamadas Centros Comunales ; que
abarcarán integralmente las necesidades de los aborígenes en las áreas de
educación, economía, de trabajo, social, de salud, y vivienda, debiendo
encarar toda planificación bajo tres (3) aspectos : Organización,
Participación y Capacitación aborigen.
Artículo 27.- El Personal no aborigen que preste servicio en el Instituto
deberá estar al servicio de los aborígenes, conforme con los fines del
mismo, y deberá remplazarse paulatinamente en sus funciones por personal
aborigen, paralelamente al cumplimiento de los objetivos de participación y
capacitación aborigen, y por lo cual el Instituto de Comunidades Aborígenes
coordinará con los distintos Organismos del Gobierno Provincial un sistema
de reabsorción del personal no aborigen afectado para permitir su inmediata
reubicación, respetando los derechos adquiridos y normas legales vigentes en
materia de estabilidad del personal.
Artículo 28°.- Asesorará al Directorio un Consejo de Asesores Aborígenes,
que estará integrado por un representante por cada comunidad, electo
anualmente por estos en Asambleas, conforme con sus costumbres,
desempeñándose ad honorem.
Artículo 29°.- El Consejo Asesor Aborigen tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer anualmente la política a seguir por el directorio de las
distintas áreas enmarcadas en la letra y espíritu de la presente ley y la
política general del Gobierno Provincial.
b) Reunirse toda vez que lo convoque el Directorio por lo menos una vez al
año o a pedido de un tercio de sus miembros para tratar el o los temas que
se consideren de urgencia.
c) Analizar y evaluara en la reunión anual las tareas cumplidas por el
Directorio.
Capítulo III
PATRIMONIO Y RECURSOS
Artículo 30°.- El Patrimonio del Instituto estará compuesto por :
a) Los bienes inmuebles, muebles automotores y semovientes determinados en
el inventario que deberá ser practicado con la intervención de la Contaduría
General de la Provincia con aprobación del Poder Ejecutivo perteneciente
actualmente al I.P.A. (Instituto Provincial del Aborigen) .
b) Los demás bienes que se adquieran por compra, permuta, cesión, donación o
cualquier otra forma jurídica.
Artículo 31°.- El Instituto dispondrá de los siguientes recursos :
a) Las partidas que le sean asignadas anualmente en el Presupuesto General
de la Administración Provincial.
b) Los ingresos provenientes de la venta de piezas artesanales o productos
realizados por el Instituto.
c) Los fondos provenientes de leyes especiales, subsidios o aportes del
Gobierno Nacional de la Provincia o de fuentes internacionales.
d) El treinta por ciento (30 %) de los fondos que el Instituto de Asistencia
Social destina para fines de asistencia y promoción social.
e) El diez por ciento (10 %) del total que corresponda al gobierno de la
provincia por aportes en concepto de regalías por extracción de petróleo.
Artículo 32°.- Con los recursos del artículo anterior se creará una cuenta
especial que será administrada conforme con el artículo 25, inciso g) de
esta ley.
Artículo 33°.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar y poner en
funcionamiento el Instituto que crea esta ley en el plazo máximo de ciento
ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial estando facultado
a efectuar las reestructuraciones presupuestaria que sean menester.
Capítulo IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 34°.- Derógase el Decreto-Ley N° 1005 y todas las disposiciones que
se opongan a esta ley .
Capítulo V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 35°.- La totalidad de lo enunciado en el artículo 21- subtítulo
área educación - deberá instrumentarse a partir del año lectivo 1985.
Artículo 36°.- Las previsiones de la Ley N° 374 no son de aplicación a la
presente Ley .
Artículo 37°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.-
Formosa, 6 de mayo de 1985
VISTO : Ley N° 426/84 ; y
CONSIDERANDO :
Que el citado instrumento legal tiene por objeto la preservación social y
cultural de las comunidades aborígenes, la defensa de su patrimonio y sus
tradiciones, mejoramiento de sus condiciones económicas, su efectiva
participación en el proceso de desarrollo nacional y su acceso a un régimen
jurídico que les garantice la propiedad de la tierra y otros recursos
productivos en igualdad de derechos con los demás ciudadanos.
Que dentro de dicho contexto merecen atención preferencial sus modos de
organización y costumbres, valoraciones que serán tenidas en cuenta incluso
en proceso que atañen a los aborígenes.
Que también está contemplado en dicha ley el asentamiento de las comunidades
aborígenes, atendiendo en lo posible a la posesión actual o tradicional de
las tierras. Dichas adjudicaciones serán gratuitas, en forma individual o
colectiva según el interés de cada grupo. Además las fracciones no podrán
ser embargadas ni enajenadas, ni arrendadas a terceros sin la autorización
de la Asamblea Comunitaria, su aprobación por el Instituto de Comunidades
Aborígenes y ratificación de la Legislatura Provincial.
Que también cabe destacar la creación del Instituto de Comunidades
Aborígenes que entre otras importantes funciones se encargará de la
organización de las comunidades, promoviendo su autogestión para que cada
uno decida sobre su propio destino, rescatando la cultura aborigen e
incentivando el dictado de leyes específicas y de acciones de amparo en
áreas de salud, vivienda, trabajo, seguridad social y justicia.
Que por todo lo expuesto es necesario dictar el instrumento legal pertinente
a fin de reglamentar la Ley N° 426.
Por ello :
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA :
Artículo 1°.- Téngase por Reglamentación de la Ley N° 426/84 - Ley Integral
del Aborigen -, el cuerpo de disposiciones que como anexo integra el
presente decreto.
Artículo 2°.- Refrenden el presente decreto los señores Ministros
Secretarios de Estado en los Departamentos de Acción Social y de Gobierno.
Artículo 3°.- Dése al Registro Provincial y Boletín Oficial, comuníquese,
publíquese y archívese.
DECRETO 574 REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 426 LEY INTEGRAL DEL ABORIGEN
Artículo 1°.- Sin reglamentar.
Artículo 2°.- Entiéndase por organización tradicional, a los grupos
indígenas que funcionan como comunidades en un espacio territorial
determinado conforme a sus usos y costumbres históricas.
Artículo 3°.- El Poder Ejecutivo fiscalizará el accionar de las
organizaciones ya sean Provinciales, Nacionales, o Internacionales, civiles
o religiosas, que tengan relaciones con las comunidades aborígenes, a los
efectos de editar la transgresión del artículo 3° pudiendo ordenar la
cesación de la asistencia, pasando a prestar los servicios en los mismos el
Estado Provincial.
Artículo 4° .- Sin reglamentar.
Artículo 5° .- Sin reglamentar.
Artículo 6° .- Sin reglamentar.
Artículo7°.- La denominación de la comunidad al que se refiere el inciso "a"
deberá respetar el nombre histórico tradicional, de no ser así deberá
acompañarse el consentimiento de la simple mayoría de sus miembros mayores
de dieciocho (18) años, labrándose acta respectiva de tal circunstancia, que
se acompañará a la solicitud para el reconocimiento de la personería
jurídica.
La ubicación geográfica a que se refiere el inciso "b" se determinará por
mensura e inscripción catastral.
La justificación de la autoridad de los caciques y/o delegados se acreditará
con el acta de elección de los mismos.
Artículo 8°.- Sin reglamentar .
Artículo 9° .- El representante legal de la comunidad (un titular y un
suplente), será elegido en asamblea por simple mayoría de sus miembros
mayores de dieciocho (18) años, debiendo ser de la etnia de sus
representados y con dos (2) años de residencia como mínimo en la comunidad.
Durarán un (1) año en sus funciones, pudiéndose ser reelectos.
Artículo 10°.- Sin reglamentar.
Artículo 11°.- Sin reglamentar.
Artículo 12°.- El Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales
adjudicará a las comunidades aborígenes que obtengan la personería jurídica,
el dominio de las tierras que posean mensura aprobada, en forma gratuita y
sin exigencias relativas a la introducción de mejoras, las comunidades
aborígenes expresarán su decisión respecto a la propiedad individual o
comunitaria de las tierras, por el boto expresado en asamblea, convocada a
ese solo efecto, el 60% de sus miembros mayores de dieciocho (18) años, tal
porcentaje será en idéntico sentido y del total de los aborígenes que
habitan e integran la comunidad.
Deberá labrarse acta de la asamblea firmada por los concurrentes que deberá
presentarse para iniciar los trámites para la transferencia del dominio ante
el Instituto de Comunidades Aborígenes.
En caso de optarse por el régimen de propiedad individual los aborígenes
adjudicatarios de tierras tendrán derecho a recibir los mismos servicios del
Instituto de Comunidades Aborígenes que aquellas comunidades aborígenes que
adopten el sistema de propiedad comunitaria.
En caso de optarse por el régimen de propiedad comunitaria se comprenderán
en ella todos los bienes inmuebles comprendidos dentro de los linderos
señalados en la mensura realizada por el Instituto de Colonización y Tierras
Fiscales, inclusive aquellos en los que se hallen edificados las viviendas
familiares de sus miembros. También integran dicha propiedad todo lo que se
halle edificado, plantado o incorporado al suelo de manera permanente o los
que resulten por aluvión, accesión o cualquier otro modo previsto en el
Código Civil.
Los bienes muebles, semovientes y animales domésticos y domesticados serán
de propiedad individual.
Artículo 13°.- Sin reglamentar.
Artículo 14°.- El otorgamiento del uso de las tierras para las necesidades
de los miembros de una comunidad aborigen será resuelto por sus autoridades
y se inspirará en el principio de igualdad de sus miembros. El resto de la
tierra será de aprovechamiento comunitario y todos podrán hacer de ella un
uso racional, conforme a sus costumbres y a las normas del estatuto
orgánico.
Artículo 15°.- Los títulos de propiedad deberán llevar inserto en su texto
la transcripción literal del artículo 12 de la ley.
Artículo 16°.- Sin reglamentar.
Artículo 17°.- Sin reglamentar.
Artículo 18°.- Sin reglamentar.
Artículo 19°.- Sin reglamentar.
Artículo 20°.- Sin reglamentar.
Artículo 21°.- Inc. a) Sin reglamentar.
Inc. b) Sin reglamentar .
Inc. c) Sin reglamentar.
Inc. d)Dentro del primer año de iniciadas las funciones del Instituto de
Comunidades Aborígenes realizará, en conjunto con los representantes de las
distintas comunidades, el primer censo indígena de la Provincia de Formosa.
A partir de entonces los censos se realizarán cada cinco (5) años para
mantener actualizada la información y sin perjuicio de los censos que se
hicieren en el orden nacional.
Inc. e) Sin reglamentar.
Inc. f) Sin reglamentar.
Inc. g) Sin reglamentar.
EN EL ÁREA SALUD
El Instituto de Comunidades Aborígenes recogerá y sistematizará los
elementos medicinales y las interpretaciones que de ellos hacen las
comunidades aborígenes, con miras a su armoniosa integración con la medicina
científica en dichas comunidades.
EN EL ÁREA EDUCACIÓN
A los fines de una mejor coordinación se conformará la Comisión Provincial
de Educación Aborigen que se integrará con representantes del Ministerio de
Cultura y Educación, Consejo General de Educación y el Instituto de
Comunidades Aborígenes, uno por cada uno de ellos.
EN EL ÁREA TRABAJO
El Departamento Jurídico del Instituto de Comunidades Aborígenes deberá
elevar al Directorio informes sobre los reclamos laborales administrativos y
judiciales en que intervenga. Ese departamento llevará también el libro a
que se refiere el inciso b) y preparará los proyectos de resoluciones,
decretos y leyes provinciales que sean necesarios para la dignificación del
trabajo de los aborígenes.
EN EL ÁREA DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL
Sin reglamentar.
EN EL ÁREA TIERRA
Dependiente del Instituto de Comunidades Aborígenes funcionará un
Departamento de Tierras que junto con el Departamento Jurídico se ocupará de
brindar el apoyo técnico para las mensuras, demarcaciones, gestión de
títulos, reivindicaciones y todo lo conducente a garantizar a los aborígenes
la posesión plena y pacíficas de las tierras de su propiedad, debiendo
coordinar sus acciones con el Instituto Provincial de Colonización y Tierras
Fiscales.
EN EL ÁREA JURÍDICA
La asistencia jurídica estará a cargo del Departamento Jurídico del
Instituto de Comunidades Aborígenes.
EN EL ÁREA VIVIENDA
Sin reglamentar .
Artículo 22°.- Sin reglamentar .
Artículo 23°.- La realización de la asamblea, para elegir a los directores y
sus respectivos suplentes propuestos por cada etnia, será comunicada al
Instituto de Comunidades Aborígenes con una antelación de quince días. La
mencionada asamblea estará integrada por los representantes de la comunidad
de la etnia, conforme con el artículo 9° de la Ley y Reglamentación, los
cuales acreditarán su representatividad mediante el acta en la que conste su
elección. Tanto los representantes de las comunidades como los Directores
designados deberán tener una residencia permanente de por lo menos dos (2)
años en esa comunidad (inmediatamente anteriores a su designación ) y
pertenecer a dicha etnia.
Para la elección de los Directores y sus suplentes se requiere también la
simple mayoría de los representantes que concurran a la asamblea y que
también representarán a la mayoría absoluta (la mitad mas uno) de las
comunidades que integran la etnia.
Las elecciones serán fiscalizadas por un Veedor designado por el Instituto
de Comunidades Aborígenes para la primera vez y en las elecciones sucesivas
dicho funcionario será designado por el Directorio del I.C.A. .
Los Veedores labrarán el acta de las asambleas donde deberán consignarse el
resultado de las elecciones y que será firmada por todos los representantes
y por el mencionado Veedor.
Si las comunidades estuvieren compuestas por dos o más etnias, a los fines
de la elección, se considerará que pertenece a la etnia del grupo
mayoritario.
Las impugnaciones que se efectuaren a los actos eleccionarios deberá
formularse dentro de los quince (15) días posteriores al mismo ante el
organismo de aplicaciones, el que se expedirá dentro de los diez (10)días
siguientes.
Si la etnia no realiza la elección prospera la impugnación de la elección
efectuada, la autoridad de aplicación efectuará la convocatoria.
Artículo 24°.- Sin reglamentar.
Artículo 25°.- Sin reglamentar.
Artículo 26°.- Las delegaciones del Instituto de Comunidades Aborígenes
funcionarán fuera de los territorios de las comunidades aborígenes.
Artículo 27°.- Sin reglamentar.
Artículo 28°.- La designación del representante de cada comunidad se hará
por el mismo procedimiento y forma establecido en el artículo 9° de este
decreto reglamentario.
Artículo 29°.- Sin reglamentar.
Artículo 30°.- Sin reglamentar.
Artículo 31°.- Sin reglamentar.
Artículo 32°.- Sin reglamentar.
Artículo 33°.- Sin reglamentar.
Artículo 34°.- Sin reglamentar.
Artículo 35°.- Sin reglamentar.
Artículo 36°.- Sin reglamentar.
Formosa, 4 de enero de 1986
VISTO : Decreto 574/85, en virtud del cual se reglamentó la Ley N° 426,
Integral del Aborigen ; y
CONSIDERANDO:
Que en dicha reglamentación se establece - artículo 9° - el procedimiento
para elegir a los representantes legales de cada comunidad aborigen,
poniendo el acento en el respeto de las ancestrales costumbres aborígenes,
por los que se considera conveniente no alterar la milenaria tradición del
cacicazgo, profundamente acendrada en las comunidades aborígenes.
Que es necesario compatibilizar este principio con formas que tienden a
asegurar en dichos comicios el estilo democrático por el que ha optado
nuestro pueblo, por lo que se torna menester la modificación de la
mencionada normativa en el sentido aquí consignado.
Que así mismo es procedente dictar una reglamentación completa al mecanismo
eleccionario, a fin de dar adecuado marco jurídico a los principios
señalados.
Por ello :
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA :
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 9° del Decreto N° 574/85, de
conformidad a lo expresado en los considerandos del presente acto, el cual
quedará redactado de la siguiente manera :
"Artículo 9° .- El representante legal de la comunidad es el delegado o
cacique, en forma alterna. El cacicazgo no estará sujeto a elecciones
periódicas por ser una figura vitalicia y ancestral de la costumbre
aborigen.
Los delegados durarán un (1) año en sus funciones, pudiendo ser reelectos,
debiendo pertenecer a la etnia y la comunidad que represente. El proceso
eleccionario se realizará conforme a las normas que forman parte del
presente, glosados como Anexo I."
Artículo 2°.- Refrenden el presente decreto el señor Subsecretario de
Gobierno, a cargo del Ministerio de Gobierno.
Artículo 3°.- Dése al Registro Provincial y Boletín Oficial, comuníquese,
publíquese y archívese.
DECRETO N° 10 REGLAMENTO ELECTORAL
Capítulo 1°
DEL CUERPO ELECTORAL DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR
Artículo 1° .- Electores. Son electores los Aborígenes de ambos sexos desde
los 18 años de edad.
Artículo 2°.- Prueba de esa condición la calidad del elector se prueba con
la sola inclusión en el padrón electoral.
Artículo 3°.- Carácter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna
autoridad ni persona, corporación, partido o agrupación política puede
obligar al elector a votar en grupo de cualquier naturaleza o denominación
que sea.
Artículo 4°.- Los electores Aborígenes votarán solamente con el carnet
entregado por autoridades del I.C.A. o de la junta electoral "ad hoc"
constituida 24 horas antes de las elecciones .
Capítulo 2°
JUNTA ELECTORAL
Artículo 5°.- La junta electoral se constituirá y comenzará sus funciones en
un plazo mayor al de 30 días al de las elecciones.
Artículo 6°.- Integración : estará integrada por un Presidente y tres
Vocales titulares y dos suplentes, los que serán designados por el Instituto
de Comunidades Aborígenes.
Artículo 7°.- Resoluciones de la junta electoral : serán adaptadas a simple
mayoría de votos de sus miembros, en caso de empate, el Presidente dispondrá
de donde voto para discernir las cuestiones traídas a conocimiento de la
junta electoral. Sus resoluciones serán irrecurribles .
Artículo 8°.- Atribuciones de la junta :
1) Aprobar el padrón electoral.
2) Aprobar las boletas de sufragio.
3) Designar los presidentes titulares y suplentes en las mesas receptoras de
votos y determinar la forma en que la misma realizará el escrutinio.
4) Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la valides o
nulidad de: votos, mesas, elecciones.
5) Arbitrar las medidas de orden, y vigilancia de documento y urnas.
6) La junta autorizará al Presidente de la mesa titular y suplente y
fiscales de lista para que con 24 horas antes de las elecciones se
constituya en junta electoral "ad- hoc" al solo efecto de incluir en el
padrón a los aborígenes no empadronados y hacerle entrega del carnet de
elector.
7) Dictar normas aclaratorias del presente, que sin alterar su espíritu,
permite la mejor realización del acto eleccionario.
8) En general, ejercerá todas las funciones que contribuyan al cumplimiento
de la finalidad del acto eleccionario.
Capítulo 3°
CONVOCATORIA
Artículo 9°.- Plazo y forma : la convocatoria deberá hacerse con
anticipación y expresará :
1) Fecha de elección .
2) Clase y número de cargos a elegir.
3) Números de candidatos por lo que puede votar el elector.
Capítulo 4°
APODERADOS FISCALES
Artículo 10° .- Apoderados de listas : las listas deberán designar ante la
junta electoral un apoderado general titular y un suplente para representar
a la misma en todos los actos electorales.
Artículo 11°.- Fiscales de Mesa y Fiscales Generales de lista : las listas
reconocidas que se presenten a la elección pueden nombrar fiscales para que
los representen ante las mesas receptoras de votos, también podrán designar
fiscales generales cuando exista más de una mesa en un local eleccionario, y
estos tendrán las mismas facultades y estarán facultados para actuar
simultáneamente con el fiscal acreditado en cada mesa.
Artículo 12°.- Misión de los fiscales : será la de fiscalizar las
operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimare
corresponder.
Artículo 13°.- Requisitos para ser fiscal : los fiscales titulares,
suplentes o generales de las listas, deberán saber leer y escribir y
presentar ante el presidente la designación que lo acredita como tal firmado
por el apoderado de la lista y estos deberán contener nombre y apellido y
firma al pie.
Capítulo 5°
OFICIALIZACIÓN DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
Artículo 14°.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta treinta y
cinco días anteriores a la elección de las listas registrarán ante la junta
electoral, la lista de los candidatos, dentro de los cinco (5) días
subsiguientes la junta dictará resolución con expresión concreta y precisa
de los hechos que la fundamentan, las condiciones para ser candidatos serán
las mismas que para elector, las impugnaciones deberán formularse ante la
Junta Electoral dentro de los tres (3) días de presentadas las listas,
debiendo expedirse dicho órgano en el término de (24) horas. En caso de
sustitución de candidatos, la indicación del sustituto deberá hacerse dentro
de las 48 horas y con las mismas formalidades y condiciones.
Capítulo 6°
OFICIALIZACIÓN DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO
Artículo 15°.- Plazo para su presentación, requisitos :
Las listas reconocidas por la junta, someterán ante esta aprobación de los
modelos de sufragios destinados a utilizar en los comicios, con por lo menos
veinte (20) días antes de la elección.
Artículo 16°.- Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas
las listas no así los colores, las medidas serán de 10 cm. x 20,5 cm. .
Artículo 17°.- Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el
local que fije la junta, adheridos a una hoja de papel tipo oficio,
aprobados los modelos presentados, cada lista depositará dos modelos por
mesa, una queda en poder de la junta y otra se envía en la urna al
presidente de mesa.
Artículo 18°.- Aprobación de las boletas : Cumplido el trámite de control de
candidatos y no existiendo inconveniente alguno se procederá a citar a los
apoderados y se le notificará de la resolución de la junta.
Capítulo 8°
NORMAS ESPECIALES PARA CELEBRACIÓN DEL ACTO ELECTORAL
Artículo 20°.- Se solicitará la colaboración a la policía de la provincia
para controlar el orden del comicio.
Artículo 21°.- Autoridades de las mesas : Cada mesa electoral tendrá como
única autoridad un funcionario que actuará como presidente ; el mismo no
deberá ser candidato ni apoderado.
Artículo 22°.- Designación de las autoridades : La junta electoral hará con
antelación los nombramientos de presidentes y suplentes para cada mesa, las
notificaciones se cursarán por los medios o servicios con que cuente la
junta.
Artículo 23°.- Obligaciones del presidente y los suplentes : El presidente y
el suplente de las mesas deberán estar antes de la apertura del comicio con
las urnas y útiles entregados, siendo su misión velar por el correcto y
normal desarrollo del acto eleccionario.
Artículo 24°.- Ubicación de las mesas : La junta electoral designará con
anticipación a la fecha del comicio los lugares donde funcionarán las mesas,
los mismos deberán ser comunicados junto con la designación al presidente
para que éste tome los recaudos necesarios, para dotarlo de espacio para
ubicación de mesas receptoras de votos y cuarto oscuro.
Capítulo 9°
APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Artículo 25°.- Constitución de las mesas el día del comicio : El día
señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse
a las 7,30 horas en el local en que halla de funcionar la mesa, los
presidentes y los agentes del orden afectados al servicio de custodia del
acto.
Artículo 26°.- Si hasta las 8,30 horas no se hubieren presentado los
presidentes designados, los fiscales de las listas pondrán de común acuerdo
mediante acta nombrar el presidente de mesa de acuerdo a lo establecido en
el artículo 19°, si los fiscales no se pusieran de acuerdo no se habilitará
esa mesa y se comunicará por el medio más rápido a la junta electoral para
que esta resuelva.
Artículo 27°.-Procedimiento a seguir : El presidente de la mesa procederá :
1) Abrir la urna delante de los fiscales si estuvieran presentes, retirar
las documentaciones existentes, luego cerrará la urna poniéndole una faja de
papel que no impida la introducción de los sobres, la faja será firmada por
los presidentes y todos los fiscales.
2) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna, este
lugar debe elegirse de modo que quede a la vista de todos y el lugar de
fácil acceso.
3) Se habilitará otro recinto inmediato al de la mesa que será utilizado
como cuarto oscuro, este es donde los electores ensobrarán sus boletas en
absoluta reserva, este recinto no tendrá más de una puerta utilizable, que
sea visible para todos debiéndose cerrar y sellar las demás aberturas en
presencia de los fiscales de las listas.
4) Al habilitar el cuarto oscuro el presidente y los fiscales acreditados
procederán a depositar los mazos de boletas oficiales.
Artículo 28°.- Apertura del acto : Adoptadas a todas estas medidas, a las
8,00 horas en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y
labrará el acta pertinente llenando todos los claros del formulario impreso,
este será suscripto por el presidente, los suplentes y los fiscales de
lista, si algunos de estos no estuvieran presentes o no hubiere fiscales
nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia,
testificada por dos (2) electores presentes, que firmarán junto con él.
Capítulo 10°
EMISIÓN DEL SUFRAGIO
Artículo 29°.- Procedimiento : Una vez abierto el acto los electores se
apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo el carnet
otorgado por el I.C.A. para que vote.
Artículo 30°.- Donde y cómo pueden votar los electores : Los electores
podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren
asentados y con el carnet habilitante, cuando por error de impresión y los
datos no coincidieran con los de el padrón, el presidente autorizará a votar
al elector siempre y cuando exista coincidencia en algunos datos.
Artículo 31°.- Emisión del voto : Introducir en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de
sufragio y volverá inmediatamente a la mesa, el sobre cerrado será
depositado por el elector por una urna.
Artículo 32°.- Constancia de la emisión del voto : Acto continuo el
presidente procederá a votar en el padrón de electores de la mesa, a la
vista de los fiscales y del elector, la palabra "voto" en la columna
respectiva del nombre del sufragante, la misma anotación, fecha, sello y
firma, se hará en carnet otorgado para votar.
Capítulo 11°
FUNCIONAMIENTO DEL CUARTO OSCURO
Artículo 33°.- Inspección del cuarto oscuro, el presidente de la mesa
examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime
necesario, a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo a lo previsto.
Artículo 34°.- Verificación de existencia de boletas también cuidará de que
en él existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todas
las listas.
Capítulo 12°
CLAUSURA
Artículo 35°.- Interrupción de las elecciones . Las elecciones no podrán ser
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor, se expresará en hasta
separadas el tiempo que halla durado la interrupción y la causa de ella.
Artículo 36°.- Cuando se llenare la urna antes de terminado el comicio, en
caso de que por mal acomodo de los sobres dentro de la urna no entraran más
votos, el presidente suspenderá momentáneamente el comicio, labrará un acta
para abrir la urna luego acomodará los sobres dentro de la misma y procederá
a cerrarla y sellarla con la faja de acuerdo a las instrucciones estipuladas
para el inicio del comicio.
Artículo 37°.- Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las
16,00 horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al
comicio ; pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que
guardan turno, concluida la recepción de estos sufragios, tacha en el padrón
los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie
el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado los
fiscales.
Capítulo 13°
ESCRUTINIO DE LAS MESAS
Artículo 38°.- Procedimiento. Acto seguido el presidente del comicio,
auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial en el acceso y ante la
sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo
soliciten, hará el escrutinio provisorio ajustándose al siguiente
procedimiento :
1) Abrirá la urna, de que la extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes al pie de la lista
electoral.
2) Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que
corresponda observar.
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.
4) Luego separará los sufragios para su recuento de acuerdo a las siguientes
categorías. Votos válidos, votos nulos, votos en blanco.
Artículo 39°.- La iniciación de las tareas de escrutinio de mesa no podrá
tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las 16,00 horas, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
Artículo 40°.- El escrutinio y suma de los votos obtenidos por las listas se
hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que estos
puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 41°.- Acta de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa, lo siguiente:
1) La hora del cierre del comicio, cantidad de votos nulos, diferencia si la
hubiere de sufragios escrutados y votantes de acuerdo al registro de
lectores, cantidad de los sufragios logrados por cada lista y cantidad de
votos en blanco.
2) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la
mesa, el fiscal que se ausente de la clausura del comicio suscribirá una
constancia de la hora y el motivo del retiro.
3) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio.
4) Además del acta referida y con los resultados extraídos de las mismas el
presidente de la mesa extenderá, en formulario que se remita al efecto, un
certificado de escrutinio y será suscripto por el mismo y por los fiscales.
Artículo 42°.- Fundamentalmente, la junta electoral, proclamará los
candidatos electos, dejándose constancia en un acta que será rubricada por
los apoderados de las listas.
Artículo 43°.- La Junta Electoral entregará la constancia que acredite su
calidad de tales a los candidatos electos .
Artículo 44°.- Terminados todos estos procedimientos se labrará un acta
final, dando por agotadas las funciones de la Junta Electoral.
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